REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009436
ASUNTO : RP01-P-2005-009436

AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL
PENADO: ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano ROBERT JOSÈ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley mediante Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 70 al 88 de la Segunda Pieza del Expediente, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO Y CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal en su segundo aparte, en perjuicio de OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFÀN, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto mediante decisión de fecha 22 de Agosto de 2008, asignándosele finalmente al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Libertad Condicional, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida:
Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Fecha de detención: desde el 25-12-05, hasta el día 22-08-08, fecha en la cual este Juzgado le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo fue Destino a Establecimiento Abierto, que cumple hasta presente fecha.
Pena Física Cumplida al 22-08-08: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTISIETE (27) DÌAS.
1° Redención (11-03-08): UN (1) AÑO Y DOS (2) DÌAS.
Cómputo actualizado de la pena (Pena Física más Redención) al 22-08-08: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS.
Total Tiempo Régimen Abierto: desde el 23 de Agosto del año 2008 hasta la presente fecha 03 de Marzo del año 2010: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
Total Pena Cumplida: CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
Pena Por Cumplir: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Fecha que Finaliza la Pena: el Día 24 de DICIEMBRE del año 2012.

Siendo OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la pena impuesta al ciudadano ROBERT JOSE ZAPATA SALAZAR las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que a la presente fecha tiene una pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado ROBERT JOSÈ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Georgina del Valle Salazar, residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley mediante Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 70 al 88 de la Segunda Pieza del Expediente, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO Y CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal en su segundo aparte, en perjuicio de OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFÀN, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. (Remítase además vía Fax). Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.