REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001351
ASUNTO : RP01-P-2009-001351
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ.
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Cursa acto de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha: 16 de Junio de 2009, según acta inserta a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y nueve (199) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, colombiano, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, nacido el 14-12-1957 y residenciado en calle las Parcelas, Qta. Maria Salomé, S/N, Frente a los edificios de Vela de Coro, de esta ciudad, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión esta sobre la cual ejerciera recurso de apelación el defensor Privado, la cual según decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 25 de Noviembre de 2009, y se evidencia de acta inserta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) del primer anexo del presente Expediente, fue declarada con lugar y modificado el computo de la pena a cumplir por parte del penado DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, la cual será de de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, (folios 224 al 226 de la única pieza procesal) de fecha: 5 de Febrero de 2010, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Audiencia Preliminar, a la pena de: TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el tramite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la única pieza procesal, oferta de trabajo, asimismo corre inserto al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la única pieza procesal, acta de Ratificación de Oferta de Trabajo en donde el ofertante: ratifica oferta de trabajo, a favor del penado: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ.
TERCERO: Informes Psicosociales. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos sesenta y uno (261) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime pronostico favorable, ya que el penado posee un moderado nivel de autocrítica con respecto al delito, disposición firme de cumplir con las normativas exigidas por la formula alternativa de cumplimiento de pena, se aprecia movilización e intimidación por la sanción impuesta y las privación de libertad que le ha generado aprendizaje de vivencias socio legales, sentimiento de pertenencia dirigidos a grupo secundario, apoyo familiar dispuesto a brindar colaboración necesaria durante el proceso de reinserción social, comprende normas y respeta figuras de autoridad, adecuada planificación de metas futuras así como aprendizaje carcelario.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
10. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; se encuentra detenido desde el día: 02 de ABRIL del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 25-03-2010 por lo que ha cumplido una pena física de: DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; faltándole por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: DOS (2) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, colombiano, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, nacido el 14-12-1957 y residenciado en calle las Parcelas, Qta. Maria Salomé, S/N, Frente a los edificios de Vela de Coro, de esta ciudad, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el lapso de DOS (2) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS quien fue condenado a una pena de: TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná a los fines de hacer comparecer día 26 de MARZO del año 2010, a las 08:00 a.m., con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Notifíquese a las partes.- Así se decide.- Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.
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