REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000022
ASUNTO : RP01-P-2010-000022
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 25 de febrero de 2010, según acta inserta a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, arriba identificado, fue detenido el día 02 de ENERO del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos, hasta el día de hoy 17 de MARZO del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 02 de ENERO del 2.012.-
Segundo: Por cuanto el penado CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, fue condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RINCONES SANABRIA, Venezolano; de 33 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 12.273.978; sin oficio definido; natural de Cumaná, nacido en fecha 09-06-76; soltero; residenciado en barrio Cantarrana, sector las cuñas, callejón la bloquera, casa S/Nº, cerca de la licorería los riveros, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Revisada la presente causa se observa que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
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