REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001461
ASUNTO : RP01-P-2009-001461

AUTO QUE ACUERDA REFORMAR EL AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PENADOS: JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ.

En virtud de escrito consignado por el ABG. MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita que debe ser corregido el auto de ejecución de sentencia condenatoria emitida por este despacho, alegando que una vez analizado el referido auto, en virtud de que una vez señalada la fecha de detención de los penados de autos, es decir 05-04-2009 hasta la fecha que se dictó el aludido auto de ejecución a saber el 25-01-2010 la pena cumplida de las penadas es de nueve (9) meses y veinte (20) días, y no como indica el auto de ocho (8) meses y veinte (20) días como lo indica el auto de ejecución, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien recibida la antedicha solicitud y revisado el auto de ejecución en cuestión, se evidencia ciertamente que hubo un error en lo que se refiere al computo cuando se señalo el tiempo de pena corporal efectiva cumplida por parte de las penadas, lo cual tal y como lo señalo el Ministerio Público en su escrito lo correcto para la fecha (25-01-2010) sería de NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y por ende debe ser reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado el mismo señala que el Auto de Ejecución es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo.
Por todo lo antes expuesto y una vez corregido el auto de ejecución, se hace necesario realizar un nuevo cómputo, en base a las siguientes consideraciones:
PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 05-04-2009.
TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (17-03-2010): ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 05 DE ABRIL DE 2012.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, procede a reformar el auto de Ejecución de Sentencia dictado en esta causa, realizándose a tal efecto un nuevo computo a la fecha del día de hoy (17-03-2010), en la presente causa seguida a las ciudadanos: JUAN BEJASMIN FEBRES LÓPEZ, venezolano, de años 26 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.643, nacido en fecha 10-05-83, residenciado en Cumanacoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de profesión u oficio latonero, hijo de Julia maría López y de Juan Febres y FRAIMA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolano, de años 25 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.987, nacida en fecha 22-06-84, residenciado en Cumancoa, Barrio San Baltasar, casa S/N, Frente al Terminal de Pasajero, de oficio del hogar, hija de Vidalina Romero y de Francisco Sánchez, condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Señalándose como TIEMPO TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY (17-03-2010): ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS; TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, así como FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 05 DE ABRIL DE 2012, todo ello una vez habiéndose reformado el auto de ejecución de pena dictado por este Juzgado en fecha 25-01-2010, previa solicitud y fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial, y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada del presente. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
A