REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004754
ASUNTO : RP01-P-2009-004754
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: JOSÉ RICARDO BLANCO.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Febrero de 2010, según acta inserta a los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: JOSÉ RICARDO BLANCO, venezolano, natural de Cumaná; de 52 años de edad; nacido en fecha 18/02/1.958; soltero, de oficio albañil; titular de la cédula de identidad N° 7.208.417; hijo de María Blanco y Eleazar Montoya; y residenciado en la urbanización Brasil, sector 03, vereda 04, casa 63, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA RATIA; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado JOSÉ RICARDO BLANCO fue detenido el día 20 de OCTUBRE del año 2009, según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la única pieza procesal, hasta el día 22 de FEBRERO de 2010, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que dictase el Juzgado Segundo de Control, se puede concluir tienen una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 13 de NOVIEMBRE del 2.013.-
Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ RICARDO BLANCO fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA RATIA; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ RICARDO BLANCO, venezolano, natural de Cumaná; de 52 años de edad; nacido en fecha 18/02/1.958; soltero, de oficio albañil; titular de la cédula de identidad N° 7.208.417; hijo de María Blanco y Eleazar Montoya; y residenciado en la urbanización Brasil, sector 03, vereda 04, casa 63, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARÍA RATIA. Líbrese boleta de Notificación al penado de autos JOSÉ RICARDO BLANCO quien se encuentra en libertad, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra en libertad; oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.
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