REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001758
ASUNTO : RP01-P-2009-001758

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de Febrero de 2010 según acta inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1935, de 73 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BRITO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Siendo que el penado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO arriba identificado, fue detenido el día 26 de ABRIL del año 2009, según acta policial cursante al folio trece (13) de los autos, decretando el Juzgado Sexto de Control en fecha 28-04-2009 a solicitud Fiscal, Medida Cautelar Sustitutiva con sujeción a los numerales 3° y 1° del artículo 256 del COPP, en relación al artículo 75 del Código Penal, consistente en Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial (solicitud esta que sustenta la representación fiscal en virtud de que el imputado es mayor de 70 años de edad), situación esta que se ha mantenido hasta el día de hoy 15 de MARZO del 2010, por lo que puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 26 de ABRIL del 2.021.
Ahora bien, una vez señalado lo antes referido, es importante para quien aquí decide resaltar lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Competencia, en este sentido al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutaciòn y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Conversión de la pena. En lo referente a la conversión de la pena por la edad, es necesario señalar lo preceptuado en el Artículo 48 del Código Penal vigente, cuando señala: “A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso. En la norma transcrita, se establecen dos supuestos: terminación de pena corporal y conversión de pena, por la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez, siendo necesario determinar que el penado haya cumplido los 70 años de edad. En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años. Para el segundo supuesto de Conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años.
Por lo antes expuesto es que este Tribunal pasa a analizar si el penado se encuentra en alguno de los supuestos legales del artículo 48 del Código penal, y si efectivamente ya cumplió los 70 años de edad: Observando que el penado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, fue condenado en fecha 11 de FEBRERO del año 2010, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BRITO, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. (Folios 138 al 141).
Se evidencia que el penado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, se encuentra detenido desde el día 26 de ABRIL del año 2009, con lo cual se evidencia que para la presente fecha (15-03-2010) el penado ha cumplido la pena corporal de prisión de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. De donde concluye el Tribunal que el penado ha cumplido menos de cuatro (04) años de pena corporal de prisión impuesta.
Señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
A los fines de determinar la edad del penado, el Tribunal observa que en fecha 14 de Junio del 2006, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.458, la Ley Orgánica Sobre Identificación, señalando en los artículos 6 y 16 lo siguiente: Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad, sin más dilaciones que las establecidas en esta Ley…. Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. Conforme a las normas antes citadas existen dos medios de identificación la partida de nacimientos para los menores de nueve años y para los mayores la cédula de identidad.
Ahora bien, corre inserto a los folios dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia la identificación plena del penado de autos, como lo es nombre y apellidos, fecha de nacimiento, numero de cedula de identidad, edad, estado civil y residencia. Igualmente cursa al folio trece (13) de la única pieza procesal acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la detención del imputado señalando la identificación plena del mismo. Las cuales este tribunal valora y con las cuales se prueba que el penado efectivamente tiene más de 70 años de edad.
Habiéndose demostrado, que el penado ANTONIO MARÌA CABELLO, tiene más de 70 años de edad, y esta condenado a pena de prisión habiendo cumplido menos de cuatro años de dicha pena, es procedente aplicar el supuesto legal de CONVERSIÒN de la pena, previsto en el artículo 48 del Código Penal. Así se decide. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONVERTIR la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, a favor del penado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO, venezolano, natural del caserío las Mulas, en fecha 10-08-1935, de 73 años de edad, soltero, agricultor, cedula de identidad numero 2.290.933, y residenciado en el Caserío las Mulas, de la Parroquia de Aricagua, Municipio Montes, casa sin numero, del Estado Sucre, quien fue condenado en fecha 11 de FEBRERO del año 2009, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de HÉCTOR JOSÉ BRITO. Segundo: Por cuanto la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas en la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero del año 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Tercero: Se acuerda realizar nuevo cómputo de la pena, en los siguientes términos: Consta en auto que el penado LUIS LORENZO CARPINTERO CEDEÑO fue detenido en fecha 26-04-2009 hasta el día de hoy diez (10) de MARZO del año 2010, tiene una pena corporal efectivamente cumplida de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, por ende le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DÌAS y la misma vence el día 26 de ABRIL del año 2013. Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, en relación a la detención domiciliaria con apostamiento policial a la cual esta sometido el penado de autos desde el día 28-04-2009, este Tribunal acuerda dar continuidad a la misma, para lo cual ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del estado Sucre informándole sobre la presente decisión todo ellos a los fines de que continué con el apostamiento policial en esta causa
Durante este lapso el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: No portar armas blancas ni de fuego. No fomentar problemas a los familiares de la victima. No consumir drogas. No consumir bebidas alcohólicas. No salir del lugar de residencia señalado en la presente decisión sin la debida autorización del tribunal. No cambiar de residencia. Presentarse a los llamados que hagan este Tribunal o cualquier otra autoridad que el tribunal designe.
En virtud de que el penado esta sometido a la detención domiciliaria con apostamiento policial este Tribunal ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre informándole sobre la presente decisión todo ellos a los fines de que continué con el apostamiento policial en esta causa, igualmente deberá indicársele que este Tribunal acuerda el traslado del penado de autos para el día lunes 22-03-2010 a las 11:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese boleta de Notificación a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.