REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005217
ASUNTO : RJ01-P-2009-000068
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
PENADOS: JULIO CAÑA y JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 22 de FEBRERO del 2.010, según acta inserta a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JULIO CAÑA, de 53 años de edad, con residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, sector Boca de Lobo, calle Los Ángeles, casa sin número, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.441.373; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; así como al ciudadano JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.532.738, de 36 años, con residencia en Mariguitar, población de Petare, calle principal, casa No. 26, más delante de la Alcabala de Mariguitar, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DISTRIBUCIÓN MAYOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, respectivamente a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo JULIO CAÑA fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN así como el reo JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dichos condenados según acta policial inserta desde los folios ocho (8) al diez (10) de la primera pieza procesal del expediente, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial, practican su detención el 11 de DICIEMBRE de 2008 fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 11 de MARZO de 2010, los penados tienen cumplida una pena física de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, faltándole al penado JULIO CAÑA, cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, pena que finalizara el 11 de DICIEMBRE del año 2.016, así como al penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ le falta por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, pena que finalizara el 11 de DICIEMBRE del año 2.017.
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados JULIO CAÑA y JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: en lo que se refiere al penado JULIO CAÑA, al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 11 de DICIEMBRE del año 2010.
Ahora bien en lo que respecta al penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de MARZO del año 2011.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: en lo que se refiere al penado JULIO CAÑA, al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de AGOSTO del año 2011.
Ahora bien, en lo que respecta al penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, al cumplir Una Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a TRES (3) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 11 de DICIEMBRE del año 2011.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: en lo que se refiere al penado JULIO CAÑA, Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de ABRIL del año 2014.
Ahora bien en lo que respecta al penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, al cumplir Dos Terceras (2/3) Parte de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificará en fecha 11 de DICIEMBRE del año 2014.
CUARTO: CONFINAMIENTO: en lo que se refiere al penado JULIO CAÑA, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 11 de DICIEMBRE del año 2014.
Ahora bien en lo que respecta al penado JULIO CÉSAR CAÑA GÓMEZ, al cumplir Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de SEPTIEMBRE del año 2015.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa al Director del Internado Judicial de esta Ciudad por ser este el sitio de reclusión de los penados, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese igualmente Boleta Informativa a los penados, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. MILEINE GUACUTO.