REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003264
ASUNTO : RP01-P-2006-003264
AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL CONFINAMIENTO
PENADO: JUAN JOSE DIAZ MALAVE.
Cursa a las presentes actuaciones inserto al folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del presente expediente, recaudos mediante los cuales la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, solicita de este Tribunal el confinamiento a favor de su defendido, ciudadano JUAN JOSE DIAZ MALAVE, argumentándose que tiene el lapso de tiempo para ello y residirá a mas de cien kilómetros de esta ciudad.
Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 Km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado JUAN JOSE DIAZ MALAVE se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado JUAN JOSE DIAZ MALAVE, Venezolano; 19 años, titular de la cedula de identidad 18.581.623, hijo de Juan bautista Díaz y Rosa Guillermina Malavé, residenciado en el Tacal, la Montañita, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 23 de febrero de 2007, cursante a los folios 87 al 89, ambos inclusive de la primera pieza procesal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de CARLOS SOFÍA BASTARDO, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos fue detenido en fecha 15 de Diciembre de 2006 según se evidencia de Acta Policial cursante al folio 13 de la primera pieza procesal.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 15/12/2006.
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/03/2010: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
1° REDENCIÓN (05-03-2008): CINCO (5) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° REDENCIÓN (10-03-2009): CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° REDENCIÓN (03-02-2010): CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA (FISICA Y REDENCIONES) AL DÍA DE HOY 01-03-2010: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 11 de SEPTIEMBRE del año 2011 A LAS 12 HORAS.
De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, aunado a ello no consta en autos carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial a favor del penado de autos, y es por lo que en relación a lo antes expuesto, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud de la penada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado JUAN JOSE DIAZ MALAVE, Venezolano; 19 años, titular de la cedula de identidad 18.581.623, hijo de Juan bautista Díaz y Rosa Guillermina Malavé, residenciado en el Tacal, la Montañita, quien fuera condenado en fecha 23 de febrero de 2007, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de CARLOS SOFÍA BASTARDO, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, aunado a que no consta en autos carta de buena conducta expedida a favor del penado.- Así se decide. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre a quien deberá solicitársele carta de conducta a favor del penado, sea cual fuere el caso. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL.