REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003444
ASUNTO : RP01-P-2007-003444

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARTHA ELENA CESPEDES, JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA

ESCABINOS: TITULAR I: NELLY ROSA GUZMAN VICENT y TITULAR II: ANAHIS COROMOTO RAMOS

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA.

DEFENSORA PRIVADAS: DRAS. AURA RODRIGUEZ y LILIA BRITO TIRADO

ACUSADO: ROBERT JOSE SALAYA MATA
DELITOS: HOMICDIO INTENCIONAL Y VIOLACION

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra del ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 08 de mayo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó al ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACION, tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal
.
En fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar dictando auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el titular de la Acción Penal y la Defensa, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal, acogiéndose la defensa a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía conforme a la comunidad de la prueba.

En fecha 30 de julio de de 2009 se levanta acta y se inicia la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia a inicio que el juicio se desarrollaría a puertas cerradas de conformidad con el artículo 333 numeral 1° de la citada ley adjetiva; así mismo se deja constancia que el juicio se grabo en su totalidad.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal Mixto seguido en contra del ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 405 y 379 ambos del Código Penal.

En fecha 09 de julio de 2008 el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, por los hechos ocurridos “En fecha 05/07/2007 en horas de la noche en la Curva de Río Grande Sector El Tamarindo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando la victima de autos se dispuso a ir a una fiesta patronal en compañía de unos amigos a quienes se les incorporó otro amigo de nombre Robert José Salaya, quien en compañía de la victima se quedaron atrás de los otros dos. Posteriormente en horas de la mañana es encontrado el cuerpo sin vida de la victima Neomarys Jiménez con signos de violación y violencia física siendo notificada tal situación ante el CICPC, quienes iniciaron la investigación de rigor y una vez practicado examen medico forense al imputado se le determinaron excoriaciones en ambas caras del cuello, así mismo se le hicieron exámenes hematológicas y seminales resultando positivas lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado…”

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Basando su discurso de apertura en lo siguiente: Que en fecha 05/07/2007 en horas de la noche en la Curva de Río Grande Sector El Tamarindo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, la victima de autos se dispuso a ir a una fiesta patronal en un caserío casi inmediato a su residencia llamado Rió Grande, salio en compañía de sus amigos JOSE JULIAN y LUIS ENRIQUE a quienes se les incorporó otro amigo de nombre ROBERT JOSE SALAYA, manifiestan las personas que la vieron esa noche que ella se fue para esa fiesta acompañada de eso jóvenes, sin embargo NEOMARIS después de esa apreciación que tuvieron sus amigos y familiares ella no regreso a su casa, al siguiente día los pobladores del Tamarindo que el cuerpo sin vida localizado en la Curva de Río Grande era de de la victima NEOMARYS JIMENEZ en la orilla de la carretera, presentado estrangulamiento, de acuerdo a las investigaciones hechas por los médicos forenses; aunado de estos se evidencia de los dichos de testigos y familiares que emprendieron rumbo a la fiesta cuatro persona, donde solamente llegaron dos y ROBERT SALAYA y NEOMARIS JIMENEZ no se presentaron en la fiesta. Por eso le , le solicito a los escabinos y a la juez profesional sentido común para que vayan escuchando, uniendo todos los elementos que los va a llevara a ustedes determinar de la comisión de un hecho punible, deben ser muy cuidadosa, para que puedan ir haciendo una cadena para determine si es responsable o no el acusado, no van a tener una victima que diga lo que sucedió, pero tenemos una cantidad de medios probatorios que van a determinar quien fue la ultima persona que estuvo con Neomaris. Siendo notificada esta situación al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, posteriormente los funcionarios vieron al ciudadano acusado con rasguños, y los cuerpos de investigación le preguntan que porque tenia los rasguños y el manifestó que el efectivamente había tenido relaciones con la victima y que después se molestaron y ella lo aruño, luego los funcionarios, quienes iniciaron la investigación de rigor y una vez practicado examen medico forense al imputado se le determinaron excoriaciones en ambas caras del cuello, así mismo se hicieron exámenes hematológicas y seminales resultando positivas lo cuales constituyen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos donde perdió la vida NEOMARIS JIMENEZ luego que el acusado la violara, delito este se comete en la clandestinidad en lugares desiertos, con el único fin de someter a la victima y lograr el objetivo.”

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por la defensa privada ABG. AURA RODRÍGUEZ, quien expuso: Escuchada la acusación formal por parte del Ministerio Público, esta defensa aparte de lo que ha dicho la Fiscal. Que el delito de violación se hace en la clandestinidad, ella debe demostrar en esta sala la participación de mi defendido en ese hecho, con pruebas reales. Por eso les pido a las ciudadanas escabinas y a la juez quienes van a decidir si mi representado es culpable o no, aquí se tiene que demostrar porque hoy en día gracias a este régimen de juicio oral, aquí se tiene que demostrar. Así mismo hago mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.877.781, nacido en fecha 20/07/1984, de estado civil soltero, hijo de Santiago Salaya y Leida Josefina Mata y residenciado en la ciudad de Carúpano, vía Guiria La Playa, Calle Principal en frente de la plaza, casa s/n°, Municipio Bermúdez Estado Sucre o Caserío El Tamarindo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, manifestó no querer declarar.

El Ministerio Público concluye en su exposición con lo siguiente: Como parte final de este debate que hemos realizado sobre los hechos en los que la ciudadana NEOMARYS JIMENEZ fue victima de nos hechos terribles en fecha 05/07/2007, al ser victima de los delitos de Violación y Homicidio. Delitos estos que son de los demás repudiados por las sociedades. En virtud que no hubo consentimiento alguno para el acto sexual, aunado que le fue quitada la vida. Ustedes como Tribunal decidirán dos cosas, la certeza de la comisión de los hechos en los cuales NEOMARYS JIMENEZ fue abusada sexualmente y victima de del homicidio siendo despojada de su dignidad. Posteriormente identificar quien fue el autor de los hechos que desencadenaron en la perdida de la vida de la victima. Ciertamente como lo dije al inicio del juicio, manifesté que no iba a ser una prueba directa para llegar a una conclusión fundamentalmente porque el delito de violación se realiza en la clandestinidad el autor busca el ocultamiento y la soledad para cometer el hecho; por lo que debía adminicularse todas las pruebas que van a permitan determinar responsabilidad penal del imputado. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 22 impone como valorar los medios probatorios, ustedes tienen unos principios de valoración de la prueba para analizarlos, para llegar a una convicción que ustedes y su conciencia están convencidas que el acusado es el autor de los delitos de Homicidio y Violación. Y es así porque ha quedando demostrado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas DANNY REYES que recibió llamada donde le indicaban el hallazgo de un cadáver de sexo femenino, donde dejó constancia las características que presentaba el cadáver, así como los objetos colectados en el lugar del suceso, ordenándose examen médico legal, protocolo de autopsia y reconocimientos legales. Lo cual fue corroborado por la experta profesional que manifestó que la victima presentó ciertas evidencias físicas y que su muerte fue producto de una asfixia mecánica, quedando así, acreditada la muerte y el abuso sexual. La Médico Forense Anselma Rodríguez fue muy clara al explicar el examen que le practicó y que al hacer el análisis, observó ciertas lesiones, restos de hierba y que por su experiencia podía haber sido victima de abuso sexual, luego al hacer el frote vaginal se comprobó que la misma había tenido relaciones sexuales previo a su fallecimiento, acreditando haberle tocado las uñas de sus manos las cuales tenían rastros de tierra y se encontró espermatozoides en la vagina. Es evidente que este hecho causó una conmoción y que todos querían aclarar lo sucedido. Al hacer la investigación los funcionarios comienzan a indagar quienes habían estado con la victima horas antes de su muerte, evidenciándose que ella salió a la fiesta con su amigos de toda la vida. El padre de la victima manifestó que su hija manifestó que su hija fue a Río Grande a buscar unas clases, no sintió ningún temor que su hija fuera a ese lugar porque ese caserío para ellos no es peligroso porque todos se conocen. La prima de la victima la ciudadana JULIANNY manifestó que NEOMARYS la había invitado y ella le dijo que no, por lo que se fue con los otros muchachos y la ciudadana ADRIANA BONILLO fue la que vio, por la posición de su casa con quien iba NEOMARY describiendo que iban dos muchachos adelante y ella con ROGER atrás. Luego escuchamos la declaración de JULIAN Y LUIS, ellos manifestaron que si iban juntos escuchando su música en su celular, camino a una fiesta en un lugar no tan distante y los cuatro jóvenes que iban por la carretera manifestaron que ellos se habían quedado atrás y que cuando volteó no los había visto más. Llegaron a la fiesta pero ni NEOMARYS ni ROBERT llegaron. Cuestión que acreditaron en esta sala de audiencias las personas que se encontraban en esa fiesta y que manifestaron que no habían visto a ROBERT en la fiesta ni a la joven. Es evidente que una joven que salió de su casa con unos amigos con los que había compartido toda su vida como cualquier joven y hasta se podría decir que estaban emparentados ya que allí es una situación común. Cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tiene conocimiento de la investigación JULIAN Y LUIS recibieron las citaciones en casa de ROBERT, investigando como despareció y por que le sucedió todo eso a la jovencita. A ROBERT SALAYA le mandaron a realizar un medico legal notando que el mismo presentaba rasguños en la cara y si tomamos en cuenta lo manifestado por la forense y por el funcionario Pereda que fue realizada prueba a la victima de los dedos de las manos que presentaban rastros de sangre, la misma evidencia lo sucedido. ROBERT SALAYA esa noche fue aruñado severamente en ambos lados de su rostro y ella en ambas manos tenía sangre al haberse defendido. Por otra parte se encontró un collar y estaba roto, cuestión que es una evidencia, pero no es nada muy claro porque no se sabe si era de ella o de su agresor, pudo haber sido en la lucha por su defensa pero hubo una persona que estuvo aquí que manifestó de quien era el collar, específicamente el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BARRIOS, que vino a declarar nos habló que a su cuñado de ROBERT lo conoció ese día, incluso a pregunta de la defensa manifestó que había llegado a las 10:00 PM y a pregunta del Ministerio Público manifestó como estaba vestida ella, que vio cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas colectó el collar fracturado y manifestó que era de su cuñado, indicando luego que él se lo había regalado NEOMARYS. Me pregunto si ese señor viene a traer elementos de defensa que su cuñado llegó a las diez de la noche a su casa, dijo que ese día lo conoció y que el collar era de él, diciendo que ROBERT se lo regaló a NEOMARYS, pero el conoció a su cuñado, mas no a la victima y en ningún momento se vieron, por lo que no puede determinar que ese collar lo tenía ella, sino él porque fue a él a quien le había visto ese día el collar y que nos dejó claro que el collar era de ROBERT JOSÉ SALAYA MATA acreditando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo recogió. Y si seguimos al collar con la transferencia entre la victima y su agresor en su defensa que dejó su cuerpo como testimonio de que fue abusada sexualmente y que en sus partes íntimas tenía sangre por la penetración a la fuerza, sin consentimiento, presentando fisuras de sangre y espermatozoides, su cuerpo no estaba lubricado para el momento del acto porque en caso contrario no se habría evidenciado tal fisura y que una vez violada fue asesinada. A pregunta del Ministerio Público dice que pudo haber sido con las manos por cuanto no había surco, explicando en esta sala esa acción de estrangulamiento y ella se defendió con sus manos pensando posiblemente en que podía sustraer a esa persona de cometer dicha acción. Teniendo entonces una cadena e indicio de hecho probable en la que solo hay que tejer, adminicular una situación con otra y con cada indicio. El Código da una libertad probatoria pudiendo aportar todas las diligencias de investigación que permitan determinar la responsabilidad del acusado. Determinando por cada diligencia de investigación realizada de manera inmediata para identificar que fue lo que sucedió en las últimas horas de vida de la victima luego de salir de su casa con tres sujetos para ir a una fiesta. No quedando duda para esta representación fiscal que el acusado de autos sometió a su amiga, que en el camino por las razones que el solo debe saber abusó de ella, sin su consentimiento puesto que su cuerpo habló, manifestó que había sido objeto de una violación por las fisuras presentadas y por el intento para defenderse de su agresor y que después de violarla, la mató. Ella murió por defender su dignidad. El Ministerio Público considera que esta es una causa que puede adolecer de un ADN y seguramente si tuviéramos eso, hoy no estaríamos aquí, siendo parte con esta tragedia que no tiene sentido tomando en cuenta la libertad sexual que tenemos hoy en día; a menos que la persona necesite la violencia para satisfacerse. ROBERT no solo quiso sexo con violencia sino que traspasó eso para convertirse en homicida y darle muerte a la victima. No hay duda entonces que quien abuso de la victima y desencadenando su acción en un homicidio fue ROBERT JOSÉ SALAYA MATA porque no hay duda que fue el último hombre que estuvo con ella, por lo que considero que esta probado con certeza, no solo el hecho de la violación y del homicidio, sino que ROBERT SALAYA a la vista de quienes le acompañaban permitió evidenciar que el fue quien se fue con la ciudadana NEOMARYS ISABEL JIMÉNEZ, posteriormente abusó de ella y fue de él, de quien ella se defendió. Por lo que reitero que el ciudadano acusado presente en sala es culpable de la comisión de los delitos de Homicidio y Violación, por lo que solicito sea condenado por la comisión de dichos delitos y sean tomadas en cuenta las agravantes de ser considerado por ustedes que el acusado es el responsable de este hecho”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra las defensoras Privadas: ABG. AURA RODRÍGUEZ y LILIA BRITO TIRADO, tomando la palabra la Abg. AURA RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Vista la acusación planteada por el Ministerio Público, donde la fiscalía el día que solicita la aprehensión en año 2007, la doctora Ruth Pineda niega la orden en primer lugar y que posteriormente fue emitida por otro juez, aun cuando la acusación adolecía de elementos y se detuvo al ciudadano sin ninguna orden sino que simplemente se detuvo. Cuando entró el Código Orgánico Procesal Penal eliminó el Código de Enjuiciamiento Criminal. Y en el presente caso en ninguna de las fases se pudo determinar que el ciudadano ROBERT fue quien dio muerte a la victima de autos. El Ministerio Público no demostró que fuera él, en ninguna de sus diligencias de investigación, así mismo cuando estuvo en esta sala el experto, el mismo manifestó que con solo una gota de sangre podía realizarse la prueba de ADN y que dicha prueba debía enviarse a parque central, sin embargo la experticia no fue enviada a Caracas sino a cumaná, no haciendo el Ministerio Público las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de mi defendido. Cuando vino la anatomopatólogo y dijo que la victima tenía bastante fluido seminal, por que no se le hizo ninguna prueba. Si bien es cierto que la ciudadana Bonillo cuando declara al folio 15, línea 21, ella dice que no sabía de eso pero que se evidenciaba que la habían golpeado. Luego, no tenía relación una cosa con otra presentando entonces contradicción. Con respecto a los ciudadanos Sánchez y Cedeño porque le habían solicitado que fueran a desvirtuar que ellos lo vieron en la fiesta y Alexander Cedeño manifestaba que fuera a declarar y que lo había visto en la fiesta. Por que la fiscal del Ministerio Público no trajo pruebas fehacientes, ya que por chismes y no de manera técnica y científica pudo demostrarse que el ciudadano ROBERT SALAYA fue el autor de los hechos. Donde está la cadena de custodia de todas aquellas diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no hay elementos de convicción que lo determinen, porque si fue cierto que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sabían que el era culpable por que razón no lo detienen de inmediato. Lo hicieron posteriormente mediante citación policial. Ahora invocando el artículo 22 solicito que cuando deliberen, tomen en cuenta que si la fiscal del Ministerio Público obvio ciertas pruebas como lo es la evaluación al semen que se encontrara en el cuerpo de la victima o a la sustancia pardo rojizo de especie humana desconociendo quien es el autor del mismo y las que presentara sean insuficientes para culpar a mi representado, se que posterior a su deliberación vendrán con una sentencia absolutoria, no se puede condenar a un inocente por algo que se resolvió tarde, no hay pruebas ni elementos de convicción reales. Por que había tanto interés de PICO en desvirtuar que se encontraba en la fiesta, por que no buscaron a ROBERT si era el único que se encontraba con ellos, que bien era lo que debían hacer. Solicito en este caso, solicito sean aplicadas las máximas de experiencia.

Encontrándose presente en salas la victima: RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY se le concede el derecho de palabra y expone “Ese señor es el único responsable de la muerte de mi hija, no se conformó con violarla sino que tuvo que matarla, no hay mas nadie. Si yo voy con usted va a venir otro de lejos a matarla. El llamó a la señora a la tía de él a caracas esa misma noche y mi hijo lo supo y que él le dijo que se había metido en problemas porque había matado a la muchacha,”


no sin antes haber sido impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra al acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA, a quien se impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestando: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 405 Y 379 ambos del Código Penal.

Así las cosas considera quien aquí juzgamos que los hechos demostrados en le presente debate tuvieron su origen en fecha 07 de julio de 2007 aproximadamente entre siete y ocho de la noche, cuando la ciudadana NEOMARIS JIMENEZ se encontraba en su residencia ubicada en el sector del Tamarindo y le manifiesta a sus padres que iba a ir a la casa de una amiga que vivía en Río Grande a buscar una clases; luego de salir de su casa se acerca a la casa de su familiar YUNNELIS JIMENEZ y la invita para que fuera a la fiesta de Río Grande en que ese se celebra, pero esta le dijo que era el primer y la fiesta no está tan amena; sin embargo NEOMARIS se fue, encontrándose con su amigo Julián Jóse al que le dicen PICO y como este iba también a la celebración decidió irse con él, luego se les unió Luis Enrique y Robert Salaya, todos juntos decidieron irse al sector de Río Grande por la Carretera Nacional, caminando adelante LUIS ENRIQUE y JOSE JULIAN y quedándose rezagados NEOMARIS y ROBERT SALAYA; no obstante llegaron a la fiesta solamente JULIAN JOSE y LUIS ENRIQUE y nunca asistieron a la celebración NEOMARIS Y ROBERT SALAYA; es al siguiente en horas de la mañana que los habitantes del Tamarindo y Río Grande se enteran que en la orilla de la Carretera Nacional se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer, siendo esta NEOMARIS JIMENEZ quien fue estrangulada y violada.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal,

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal Mixto determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY, quien manifestó que su hija NEOMARIS JIMENEZ salió de su casa co1mo a las seis y media de la tarde a buscar unos papeles en la casa de una amiga que vive en el mismo sector del tamarindo, porque ella le iba a sacar unos papeles en la computadora, en vista que se fue y no llegaba la llamamos, pero ella se había ido con LUIS ENRIQUE y PICO ellos luego la dejaron con ROBERT SALAYA y los muchachos se fueron y ROBERT SALAYA fue quien mato a su hija, que a ROBERT le habían regalado una broma para el cuello, pero él no se conformó con hacerle lo que le hizo sino que la mato-A PREGUNTAS EFECTUADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él le decía YENNI a su hija NEOMARIS. Que cuando su hija salió de su casa se fue a Río Grande a buscar los papeles, pero él pensó que como había fiesta en ese pueblo por eso no había regresado. Que cuando él llamó al teléfono de su hija eran como las nueve. Que el tuvo conocimiento que NEOMARIS, LUIS ENRQIQUE, Y PICO se habían ido juntos por que se lo dijo la amiga de su hija, porque cuando ella salio de su casa se fue sola y luego se encontró con ellos. Que ROBERT, LUIS ENRIQUE, PICO y SU HIJA NEOMARIS eran vecinos se conocían desde pequeños. Que Robert se había ido del tamarindo y tenía como un mes que no iba y ese día había llegado. Que lo sucedido a su hija le avisaron a su mujer. Que el fue al lugar donde estaba el cuerpo de su hija NEOMARIS. Que la distancia que hay entre el Tamarindo y Río Grande unos 200 a 300 metros. Que cuando vio el cuerpo de su hija, tenía un brazo sacado, estaba vestida y el botón del pantalón desbrochado, dos mil bolívares estaba tirados. Que cuando llegó al lugar habían varias personas y la policía. Que el cadáver se lo llevo la PTJ como de diez a diez y media de la mañana. Que ROBERT tenía una pelea con una banda que le dicen los Margariteños. Que entre su hija NEOMARIS y ROBERT SALAYA no existía ningún romance. Que ROBERT no frecuentaba su casa. Que en el lugar donde estaba muerta su hija cuando él llego estaba casi todo el pueblo. Que el cuerpo estaba boca arriba, toda sucia, había un palo y él cree que con ese palo le habían dado porque estaba botando sangre por los oídos. El brazo lo tenía hacia atrás porque a ella se le salía ese brazo. Que cuando le avisaron el salió volado al lugar donde estaba su hija. Que a él le dijeron que NEOMARIS estaba con LUIS ENRIQUE, PICO Y ROBERT, porque se lo dijeron las muchachas que van a declarar pero no recuerda sus nombres. Que ROBERT es capaz de matar y de más. Que ROBERT no había tenido problema con ninguna persona. Que él no vio cuando ROBERT mató a su hija. Que él vio cuando su hija salió de su casa y agarró el camino. Que al otro día es que se entera que su hija se había ido con Luis Enrique, Pico y Robert. Que él tiene conocimiento que a ROBERT esa misma noche le lavaron la ropa. Que su hija tenía novio y vivía en Parare y trabajaba en Margarita. Que NEOMARIS era amiga de LUIS ENRIQUE, PICO Y ROBERT SALAYA. Que el Robert estaba en Caracas y llego ese día y para él estaba borracho y drogado.

YULENNIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, Quien manifestó: NEOMARIOS paso su casa, en ese momento esta la hermana y un señor de apellido Rondón, ella la invitó para ir para la fiesta, pero ella le dije que ese día era chimbo, en ese momento paso PICO, y NEOMARIS se fue con él ellas los vio cuando iban juntos. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que NEOMARIS le había dicho que iba a buscar unas clases en Río Grande. Que como PICO paso por su casa solo, ella le dijo a NEOMARIS que se fuera con él. Que ese día la gente del Tamarindo acostumbra ir a la fiesta de Rio Grande. Que NEOMARIS se fue con PICO como de siete a ocho de la noche. Que ella se entera de lo que le paso a NEOMARIS al otro día cuando iba al liceo. Que ella fue al lugar donde estaba NEOMARIS, tenia una camisa negra y un pantalón negra y solamente tenia un solo zapato. Que tenía sangre por la cabeza. Que ella estaba acostada. Que PICO y LUIS ENRIQUE también habían ido a ver a NEOMARIS pero ella no vio a ROBERT. Que ella conoce a PICO, LUIS ENRIQUE y ROBERT al igual que su familia. Que PICO y NEOMARIS viven en la parte de abajo y ROBERT y LUIS ENRIQUE viven hacia arriba. Que para ir a Río Grande se puede ir por la carretera o por la parte del río. Si se va por el río la persona se moja. Que cuando ella llegó a donde estaba el cuerpo de NEOMARIS se encontraba boca abajo. Que el cuerpo aún estaba flojo. Que ella no vio el celular. Que eso sucedió el 05 de julio y ese día el primer día de la fiesta. Que los muchachos estaban tomando. Que ella la vio que iba con PICO, hacia la parte de arriba para la carretera principal. Que ella le dijo que iba a buscar las clases en casa de una amiga y se quedaba en la fiesta. Que NEOMARIS tenía novio. Pero que ella no tiene conocimiento que ROBERT y NEOMARIS hayan sido novios-

ADRIANA LUCIA BONILLO BELEÑO, quien manifestó, que el día jueves como a las nueve de la noche, ella Saló a buscar un pañal para el bebe, cuando ve que venía subiendo NEOMARIS con ROBERT y él la saludo, en ese momento NEOAMARIS iba escribiendo un mensaje y también vio que iba PICO y LUIS ENRIQUE, luego ella le comenta a su esposo que (Jenny) NEOMARIS iba a la fiesta, y él respondió que ese día iba a estar chimba la fiesta. Que al día siguiente su mamá la llama y me dicen que mataron a una mujer y mi esposo salio corriendo y es él quien le dice que era NEOMARIS (Jenny), fue a ver y si era tenía el brazo salido porque a ella se le salía, tenía un pantalón como militar y una camisa morada, y unos zapatos negros, llegó la PTJ como a las doce y levantaron el cadáver, entonces se fue a su casa se baña y cuando va a salir la PTJ estaba en la casa de ROBERT el estaba sin camisa A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ella y NEOMARIS eran amigas desde pequeñas ella estudiaba en el pedagógico y NEOMARIS en la Bolivariana. Que PICO, LUIS ENRIQUE Y ROBERT eran amigos porque también los conocía desde pequeños. Que ella también quería ir a la fiesta con ellos, porque eran sus amigos y había confianza. Cuando ella vio a NEOMARIS y a ROBERT ella estaba escribiendo un mensaje Que PICO y LUIS ENRIQUE iban distanciados de ROBERT y NEOMARIS. Que su casa queda en toda la entrada del Tamarindo. Que se puede entrar por la carretera principal o por una callecita. Que todos los que van para Río Grande si van por la carretera principal pasan por su casa. Que existe otra vía que es por la parte donde vive el señor Jiménez. Que de su casa al lugar donde estaba el cuerpo de NEOMARIS hay aproximadamente 200 metros. Que el cuerpo de NEOMARIS estaba a un lado de la carretera. Que NEOMARIS, no tenía nada ni con PICO, LUIS ENRIQUE ni ROBERT. Que ese día ROBERT había llegado de Caracas porque su mamá le dijo y ella lo vio con unos lentes oscuros. Que a los familiares le entregaron la ropa, el teléfono y una pulsera eso fue en el hospital. Que ese día vio a NEOMARIS, PICO, LUIS ENRIQUE Y ROBERT. Que ella se enteró cuando estaba en la morgue que NEOMARIS fue estrangulada y violada. Que ROBERT, PICO y LUIS ENRIQUE son tranquilos, les gusta tomar sus cervezas y botellitas. Que ROBERT se fue a Caracas a trabajar. Que ella pudo observar que en las uñas de NEOMARIS estaban sucias con un color como marroncito. Que A ella le extraño solamente ver a PICO y LUIS ENRIQUE y no a ROBERT. Que a ROBERT lo detuvieron cuando su padre lo llevo.

LUIS ENRIQUE FIGUERA RODRÍGUEZ, quien manifestó que estaba en el Río y luego se a fue a su casa, en eso llego ROBERT y después JULIAN (PICO) con NEOMARIS que a buscar unos documentos, ella entro casa de una vecina, luego el le dice a JULIAN que NEOMARIS se iba a quedar, PICO y yo nos adelantamos y NEOAMARIS y ROBERT iban mas atrás, llegó él con JULIAN a la fiesta de Rió Grande y no llegaron NEOMARIS y ROBERT a la fiesta, luego al otro día se enteró de lo que sucedió. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que el estaba con ROBERT como a las cuatro en el Río, que Robert estaba consumiendo licor pero él no, no sabe que bebida era, el con otros muchachos estaban tomando en vasos. Que el era amigo de ROBERT desde que eran pequeños. Que el se encuentran con ROBERT, PICO y NEOMARIS en su casa. La casa de NEOMARIS, esta más debajo de su casa y la de ROBERT mas arriba, la casa más lejana de la carretera es la NEOMARIS. Que primero llegó NEOMARIS y luego JULIAN pero no entraron a su casa se encontraron en la carretera. Que ella entró a la casa de una señora, nosotros seguimos y luego él le dice a JULIAN que NEOMARIS se quedó y él se devolvió a buscarla. Que ellos para tomar la carretera tenían que subir. Que para agarrar la carretera ellos tienen que pasar por la casa de ADRIANA BONILLO. Que ellos iban adelante y ROBERT y NEOMARIS cada uno de ellos tenía celular, pero caminaban detrás de ellos. Que ellos le pidieron el celular a ROBERT para escuchar música. Que ellos se adelantaron porque pensaron que Neomaris y Robert se gustaban, porque él la abrazo. Que ellos llegaron a la fiesta como de ocho a ocho y media de la noche, y se quedaron en la fiesta como veinte minutos porque había poca gente y además NEOMARIS y ROBERT no llegaban. Que ellos buscaron a NEOMARIS a ROBERT en la fiesta. Que en el tiempo que duraron en la fiesta hablaron con una señora. Que regresaron al Tamarindo como a las nueve de la noche. Que al otro día fue Julián a la casa de ROBERT para entregarle el teléfono, y se lo dió a la mamá de Robert. Que él supo lo sucedido a NEOMARIS por su mamá que le dijo que la habían matado. Que él fue al lugar donde estaba el cuerpo de NEOMARIS pero la tenían tapada. Que cuando llegó habían familiares de NEOMARIS. Que Julián también había ido al lugar donde estaba el cuerpo de NEOMARIS. Que el fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilastiticas y rindió declaración, porque lo citaron cuando los funcionarios fueron a la casa de ROBERT, en ese momento estaba el papá. Que al momento de irse a Rió grande los cuatros se fueron por la vía Nacional. Cuando pasaron por la casa de ADRIANA el y Julián iban adelante y NEOMARIS Y ROBERT iban detrás, iban distanciado como doscientos metros. Que al momento de llegar a la fiesta, los buscaron. Que en ese tiempo hablaron con dos personas pero desconoce sus nombres. Que ellos no se regresaron por la misma vía, porque por el otro camino era mas cerca. Que NEOMARIS murió ahorcada

GLADIS DEL CARMEN DA SILVA REYES, quien manifestó estar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como experto en Departamento Biológico, le fue asignada a través de un memorando una evidencia que consistía en una pantaleta de color blanco, presentaba manchas, partículas terrosas y restos de vegetales deshidratados, a la cual se le aplicaron varias pruebas en tres fases, la primera fue de orientación que dio como resultado positivo para determinar se hace una prueba de orientación que dio resultado positivo, luego una prueba de certeza que resulto positiva, una vez que se esta segura que las mancha son de naturaleza humana, luego se debe determinar el tipo de sangre, solamente se llegó hasta la prueba de maltes no se pudo determinas el tipo de sangre, posteriormente se hizo la prueba seminal, y luego se le hace una prueba de certeza que arrojó un resultado positivo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que con relación a la primera experticia de las manchas que observó de color pardo rojizo la obtuvo de manera visual al momento de efectuar el reconocimiento a la prenda intima mediante el método de Kastler Mayer resultó positivo que se trataba de sangre. Que en vista de ese resultado se va a la segunda prueba a través del método de Teichaman que determina que la sangre es de naturaleza humana, el proceso de esta prueba se hace un macerado, si este da una barra o una raya de color rojo y al formarse las dos barra me dice que es positiva es decir la sangre es humana. Que la evidencia presentaba partículas de tierras y restos de vegetales secos, es decir que la muestra de sangre estaba muy contaminada y no se pudo determinar el tipo de sangre o grupo sanguíneo a la cual pertenecía la sangre. Que con respecto a las manchas amarillentas, se hace pruebas para determinar si las manchas son de naturaleza seminal, que provienen de aparato genital masculino. Que a través de las pruebas con la lámpara de Wood y Fosfatasa Acida Prostática dieron como resultado que las manchas eran de naturaleza seminal. Que estas muestran fueron tomadas de la pantaleta, que fue colectada por los funcionarios cumpliendo con la cadena de custodia. Que la prueba efectuada a las manchas era para determinar si era de naturaleza seminal y a las manchas rojizas que con la finalidad de verificar era si era sangre y de que tipo de especie quedando demostrado que era sangre de especie humana. Que a la prueba seminal a través de un ADN se podía determinar a quien pertenece. Pero esa prueba debe ser solicitada al departamento correspondiente. Que ella no puede determinar si la prueba cumplía los requisitos para practicar la prueba de ADN.

DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como experto en Departamento Biológico. Que en el año 2007 le fue remitido al departamento Biológico, dos embase transparentes de aspecto traslucido con tapa enroscada, y en su interior uñas correspondientes a las manos derecha e izquierda, las cuales fueron sometidas a un examen en búsqueda de material hemático, dando como resultado positivo, luego fueron sometidas a una prueba de certeza arrojando positivo, es decir que se trataba de sangre de especie, sin embargo no fue posible determinar el grupo sanguíneo por lo insuficiente de la muestra. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que las uñas fueron sometidas a un macerado, este consiste en utilizar un hisopo el cual se moja con una solución salina, que va determinar si la evidencia es sustancia hemática, luego se practica una segunda prueba para verificar la especie, en este caso se trataba de sangre humana. Que él no colecto las uñas estas llegaron al laboratorio a través de un memorando con su respectiva cadena de custodia, en el cual se identifica que la persona a quien pertenecía la evidencia se llamaba NEOMARIS JIMENEZ. Que las muestras recibidas en dos embases fueron sometidas a los mismos métodos resultado ser sangre de especie humana. Que se siguen todos los pasos hasta determinar el grupo sanguíneo pero la muestra era muy escasa y no se pudo determinar el tipo de sangre. Que lo que se pudo localizar en las uñas fue sustancia hemática, no se constató resto de piel.

SANTA NOELIA SANCHEZ, quien manifestó que ese día era viernes y estaba lloviznando se efectuaba la fiesta de Rió Grande, eran como de ocho a nueve de la noche, en eso llegaron los dos jóvenes, pero no vio a ROBERT ni a la muchacha estuve allí hasta las 9:30, al otro día cuando amaneció le dijeron que amaneció una muerta en la carretera en el lugar de la vuelta de Río Grande, se fue a ese lugar pero cuando llegó estaba tapada y en la tarde le dijeron que había sido ROBERT quien la había matado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que ella vive en Río Grande. Que la fiesta empieza como a las siete de la noche y se celebra en medio de la calle. Que ella conocía a NEOMARIS, LUIS ENRIQUE, PICO Y ROBERT que los conocía desde pequeños. Que ella conocía a la familia de NEOMARIS y la de ROBERT. Que ese día como a las nueve de la noche ella vio LUIS ENIQUE y a PICO, pero no vio a NEOMARIS ni a ROBERT. Que ella desconoce a que hora se fueron LUIS ENRQUE y PICO de la fiesta. Que ella se enteró que NEOMARIS estaba porque su mamá se lo dijo. Que la gente comentaba que había sido ROBERT quien la mató. Que ella fue a declarar porque PICO le aviso que debía venir, porque a ellos lo estaban culpando de la muerte de la muchacha, y como yo lo vi en la fiesta me buscó de testigo. Que ella los vio y los saludó. Que luego PICO fue a su casa para decirle que fuera declarar que lo había visto, porque le dijeron que tenía que llevar testigos. Que luego que PICO le dijo le llegó una citación a los días para ir a declarar. Que la policía la cito para declarar. Que la casa más cerca donde estaba el cuerpo de NEOMARIS esta como de la sala 1 de audiencia a la entrada del Circuito. Que hay dos casas una del lado derecho y otra al izquierdo la divide la vía nacional

JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS CHACÓN, quien manifestó. Que en fecha 05 de julio se celebraban las fiestas patronales, que su amigo ENRIQUE le dice para subir un rato a la fiesta, se fue a buscar su cartera, y antes de subir estaba Neomaris que iba para la fiesta, tenía el teléfono en las manos y le dice tu has escuchado el timbre de mi teléfono, ella se va con él y más adelante pasan por la casa de Robert Salaya, él también se fue con ellos NEOMARIS y ROBERT iban detrás de él y de ENRIQUE, luego le pide el Teléfono a ROBERT, cuando van por la curva pasa un carro y alumbra y ellos vieron que venían lejos, llegaron a la fiesta y compraron unas cervezas y fueron a ver si veían a ROBERT y a NEOMARIS, al poco rato llega el hermanito de ella preguntado si la había visto, luego los compañeros se estaban yendo por lo que decidimos irnos y agarramos por otra vía y llegaron al caserío y se sentamos en la casa de Luís Enrique, se quedaron allí un buen rato, paso la hora y se fueron a sus casas, al otro día le dice PICO que había un muerto, se paró y se cepilló, subió a la casa de ROBERT para entregarle el teléfono y se lo entregó a su mamá, luego subió para ver quien era el muerto y se trataba de NEOMARIS. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que cuando se encuentra con NEOMARIS estaba saliendo de la casa de su tía. Que ella le preguntan si iba a la fiesta le contestó que si. Que luego buscaron a LUIS ENRIQUE en su casa y en el camino se encontraron con ROBERT, Neomaris lo saluda y seguimos juntos. Neomaris y Robert van detrás de ellos. Que él le pide prestado el teléfono a ROBERT. Que él es amigo de ROBERT porque se conocen desde pequeños. Que no tiene que NEOMARIS y ROBERT fueran novios. Que no se quedaron tan tarde en la fiesta porque era el primer día. Que regresaron a sus casas por otra vía, porque la vía nacional es peligrosa porque transitaban mas carro. Que el fue al sitio donde estaba muerta NEOMARIS y LUIS ENRIQUE también pero no vio a ROBERT. Que su casa es la que queda más lejos de la carretera nacional. Que entrando al tamarindo esta un restaurant después la casa de Robert Salaya, depuse viene la de Luis Enrique, después vive Yuliannys, después viene la de Neomaris y luego viene la de él. Que la mamá de ROBERT le pregunto sobre la persona muerta. Que los policías lo mandaron a llamar y el fue a la casa de ROBERT, allí la PTJ le dieron un papel para que fuera de declarar en Carúpano. Que cuando él fue declarar, en la PTJ estaba ROBERT con su papá. Que él y LUIS ENRIQUE llegaron a la fiesta y se quedaron un rato. Que el saludo en la fiesta varias personas pero no recuerda sus nombres. Que él conoce a Santa Noelia y ese día los saludo. Que el hermano de Neomaris le había preguntado por ella y le dijo que ellos también la estaban buscando. Que ellos no la siguieron buscando porque no sabía que iba a pasar lo que pasó. Que ellos de regreso no se fueron por la vía principal sino por la pica. Que él le dijo a Noelia que fuera a declarar en PTJ porque él la nombró que lo vio el día de la fiesta. Que le dijo a los funcionarios que una señora lo había visto pero en ese momento no sabía su nombre cuando declaró es que supo que el nombre es NOHELIA. Que los PTJ les dijeron que la ubicara para que fuera a declarar. Que ROBERT tenía buena conducta en el sector donde vivía y se había ido a Caracas a trabajar.

DANNY JOSÉ REYES MARCANO, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en fecha 06-07-2007 se trasladó al Sector de Río Grande, en compañía del funcionario Gmardo, llegamos al lugar como a las once de la mañana, notamos que en la vía Nacional había bastante trafico, a la orilla de la carretera se observaba vivienda tipo casa y hierbas, luego en la orilla de la carretera se aprecia una persona de sexo femenino, tenia un Blu Jean, una blusa de color azul y un zapato deportivo, también observó en el bolsillo del pantalón un Celular, luego procedieron a levantar el cuerpo y lo trasladaron a la morgue, ellos se fueron a la morgue de Carúpano y apreciaron el cuerpo de una mujer, de piel lozana y morena, la prenda interior que tenía era blanca, se le apreciaba un hematoma en el ojo izquierdo, luego se hizo un reconocimiento en el lugar, encontrándose al lado de la occisa un collar de pepitas rojas y blancas, el cual estaba fracturado en los extremos. Que en dos o tres oportunidades fue a ese sector en búsqueda del ciudadano SALAYA. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que las actuaciones que el realizó en el presente caso, fue una inspección en el sitio del suceso, inspección al cadáver y reconocimiento al collar. Que como a las mañana salio la comisión al sitio donde estaba el cadáver. Quien comandaba la comisión era el funcionario GARMARDO. Que se trataba de la vía Nacional, la cual esta pavimentada pero no tiene aceras y es una vía de dos sentidos. Que el hecho sucedió más delante de Rió Grande como a la altura del Puente en una semi curva. Que en el lugar había vegetación pero no muy alta. Que habían viviendas a cierta distancia del lugar. Que había alumbrado desde donde estaban las viviendas. En el lugar donde estaba el cadáver no había alumbrado. Que se ubicó un celular en el bolsillo pero se le entregó a los familiares que lo reclamaron. Que el collar que colecto se localizó al lado de la occisa, el cual fue resguardado por él cumpliendo con las reglas de la cadena de custodia. Que el collar presentaba nudo todos continuos en su extremo estaba roto. Que el collar no lo reclamó los familiares de la persona fallecida. Que la finalidad de la inspección en el cadáver es hace una revisión externa. Que consiste en desvestir el cadáver. Que la ropa íntima que usaba la victima fue colectada porque se observaban unas manchas amarillentas. La ropa de la victima estaba mojada había humedad porquen había llovido. Que la ropa tenía restos de vegetación. Que la pantaleta fue enviada al laboratorio para que se le realizara el análisis. Que esa evidencia se remitió al laboratorio resguardando la cadena de custodia. Que el funcionario SIMON GAMARDO se entrevisto con algunos vecinos y luego se trasladó algunas viviendas del Tamarindo. Que él fue a la residencia del ciudadano ROBERT SALAYA en compañía de Gamard. Que las entrevistas la hizo el funcionario Gamardo. El cuerpo no estaba totalmente rígido. Que en el reconocimiento que hizo se deja constancia de las características, el material con que se elaboro, en este caso se dejó constancia que estaba fracturado y también se determina el uso, ese tipo de objeto se usa en el cuello. Que la pantaleta colectada también presentaba manchas pardos rojizas. Que el presumió que se trataba de una violecia sexual porque la ropa interior presentaba manchas amarillas y pardo rojizas. Que observo en el cadáver que las uñas estaban sucias y el patólogo orden el estudio.

ALEXANDER FRANCISCO GARCÍA CEDEÑO, quien manifestó que lo que había pasado era un día jueves el primer día de las fiestas patronales de Río Grande, que él esta en este juicio porque él vio a PICO y a ENRIQUE ese día como de ocho y media a nueve de la noche. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que esas fiestas se hacen en el pueblo y va todo el mundo. Que PICO y ENRIQUE viven en le Tamarindo. Que él conocía a NEOMARIS de vista y a ROBERT SALAYA también lo conocía. Que él llegó a la fiesta como a las siete y media de la noche. Que él no vio a ROBERT ni a NEOMARIS en la fiesta en ningún momento y él se fue de la fiesta como a las dos de la madrugada. Que algunas personas que viven en el Tamarindo se conocen con la gente de Río Grande. Que él tiene más amistad con PICO porque trabajan cortando caña. Que si conoce a SANTA NOHELIA esa noche estaba en la fiesta. Que él va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas porque lo citan, debido a que ENRIQUE y PICO habían manifestado que él los vio ese día en la fiesta y PICO fue quien le dijo que tenía que ir a declarar. Que las fiestas se celebran en junio o julio. Que el tiene conocimiento que a NEOMARIS la violaron y la mataron y que supuestamente había sido ROBERT, no escuchó a más ninguna otra persona.

ANSELMA RODRIGUEZ, quien manifestó estar adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, desempeñándose como médico Anatomopatólogo. Que en fecha 06-07-2007, la llamaron del hospital para practicar una autopsia a una persona de sexo femenino de nombre Neomarys Jiménez, las mayoría de las veces el cadáver esta desnudo acostado en una mesa de autopsia, siempre se comienza en hacer una revisión general, en el caso de haber sangre se le baña, posteriormente se comienza su incisión para determinar la causa de muerte, se inicia por el cráneo, en ese caso se observa que la victima presentaba edemas en ambos parpados y la esclerótica estaba hemorrágica, había edemas en ambos labios, sigo la revisión, y el cabello estaba alborotado, tenia restos de hojas palitos secos y restos de maderas, en el cuello había hematomas, en la cavidad torácica no había ninguna lesión, sigue el recorrido por la región abdominal, en el aparato femenino externamente no había nada, en los otros miembros no había nada, se coloca boca abajo y se revisa parte torácica y glúteos no se observa nada; se procede a corta el cráneo el cuero cabelludo y se evidencia la masa encefálica congestiva, a nivel del cráneo se baja a la cavidad orbital allí había hemorragia y edema, se pasa al cuello, se abren los músculo del cuello y estos estaban impregnado de sangre, en la cavidad torácica entre la pleuras y los pulmones tenia petequias hemorrágicas, se revisa el corazón y no había lesión en el abdomen, y ninguna lesión llamativa; como era una mujer, se le revisa la parte genital que consta de vulva, vagina y clítoris, verificándose fisura, o grieta, a nivel de la mucosa vaginal se toma una muestra para realizar citología, la cual fue examinada por ella saco el frotis vaginal había abundante espermatozoide, esa muestra se envió a medicatura forense, luego se cortaron las uñas de los dedos de cada mano y se enviaron para su estudio, luego de haber revisado exhaustivamente el cadáver se llegó a la conclusión que la victima fue objeto de un estrangulamiento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPODIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que un edema es la trasbasación de líquido y ese líquido sale al exterior y produce el edema, que es un morado, producido por un golpe. Que esos morados estaban visibles, porque desaparecen como un período de diez días. Que al comprimirse la vía respiratoria, los vasos a nivel de la plelula se dilata y comienza a salir sangre a la cavidad, en este caso la victima estuvo expuesta a algo que le oprimía y le imposilitaba respirar. Cuando esto sucede a la masa encefálica no le llega oxigeno por el estrangulamiento y tampoco hay oxigenación. Que la examinar la vulva de la occisa, la vagina estaba botando secreción hemorrágica y se observaban fisuras. Que se cortaron las uñas a la victima porque se estaba en un caso de estrangulamiento y en estos caso el agraviado trata de de defenderse de su agresor, por esa razón se cortaron las uñas para ubicar en las misma, sangre, piel o cabello etc. Que la violación de la victima fue antes de su muerte, porque de haber sido después los órganos se hubiesen paralizado. Que el cadáver presentaba fisura en la vagina, lo que significa que no hubo lubricación y por eso se evidencia esas grietas, lo que determina que el acto sexual no fue consentido. Que en los casos de estrangulamiento la victima lucha con su agresor con el fin de librarse de el. Que cuando el sexo es consentido normalmente las dos personas se atraen, pero cuando hay violación el victimario tenia que lograr su deseo de penetrar a la victima. No siempre en los casos de violación hay estrangulamiento, pero si hay casos. Para realizar el frotis se abre la vagina y con hisopo se toma la muestra, la cual se coloca en una lamina de vidrio y como esta fresca, se frota y se pega en la lámina, con una técnica. En esa muestra se observaba hay una cantidad de espermatozoides y sangre. Que la fecha exacta de la muerte no se puede determinar pero si puede decir que tenía menos de 24 horas de haber fallecido, podría decir que tenía de seis a siete horas. Que las uñas fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que trabaja como patologo y hace citologías. Que ella como patologo colecta la muestra, pero como ella hace citología por esa razón la practicó. Que a través de esa muestra con una prueba de ADN se puede determinar a quien pertenecen los espermatozoides. Que ella no efectuó la prueba de espermatograma cometió ese error, porque para hacer esa prueba debe hacerse rápidamente porque los espermatozoides mueren. Que el estrangulamiento de la victima fue efectuado con las manos. Que en el momento que el victimario la penetraba la sujetaba por el cuello sometiendo a la agraviada para lograr su propósito

DOUGLAS GREGORIO BARRIOS manifestó que el estaba en la casa de su suegra y ROBERT llegó a la casa como a un cuarto para la diez de la noche de ese día, y mi suegra le dio las llaves a la hermana y ella le abrió la puerta el entró luego su suegra termino de cerrar la puerta, él se fue acostar y todos así lo hicimos. En la mañana siguiente fue que nos enteramos de la muchacha que estaba muerta. A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que el rindió entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que el conoce a la familia de su esposa desde hace cinco años, pero Robert lo conocí ese día, porque el estaba en Caracas. Que ese día compartió con ROBERT en horas de la mañana y luego como a las siete de la noche, él se fue con Enrique y Pico y luego le dijeron que la hija del señor también iba para la fiesta con ellos . Que él cree que Robert tenía celular. Que el sintió un frenazo cerca de la casa como a las once de la noche. Que el se asomó cuando escuchó el frenazo y era una camioneta y vio que salio un muchacho todo mojado y se metió rápido de la casa. Que la gente comentaba que la muerte había sido por un accidente. Que cuando el fue al lugar a ver la muchacha ya había gente. Que cuando salió de la casa de ROBERT el estaba durmiendo. Que la muchacha tenía un zapato negro quitado, tenía blue jeans y una blusita azul. Que al levantar sonó un celular pero no lo encontraron los de la PTJ. Que debajo del cadáver el vio un collar que el se lo vio a él y luego se lo regalo a ella. Que los funcionarios hablaron con su suegro porque tenían que hablar con ROBERT

ROBERTO RODRIGUEZ, quien manifestó estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, indicando que en fecha 06 de julio de 2007 realizó reconocimiento médico legal al ciudadano SALAYA, presentando excoriaciones lineales a nivel de cara anterior y ambas caras laterales del cuello, que se extendían a ambas regiones retroauriculares y en la mejilla izquierda. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que cuando el indica que tenía escoriaciones lineales, en vocablo coloquial se tratan de arañazos horizontales o verticales. Que la misma presentaban continuidad. Que tenía varios arañazos del lado de la oreja. Que el tiempo de curación que él determinó para ese tipo de lesión fue de seis días, eran de carácter leve. Que no recuerda exactamente como era la persona, ya que han pasado tres años, el caso si lo recuerda porque tuvo una connotación pública. Que cuando una persona rasguña a otro le puede quedar sangre o piel depende de la magnitud del arañazo. Que no se toman fotografía de la persona examinada porque no se tienen los equipos.

Ahora bien, así las cosas, quienes aquí juzgamos se le da todo el valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano LUIS ENRIQUE FIGUERA RODRÍGUEZ, toda vez que quedó demostrado con el dicho del testigo referencial que en fecha 05 de julio de 2007, aproximadamente a las ocho de la noche se encontraba en el sector del Tamarindo, lugar donde vive JOSE JULIAN (PICO), ROBERT SALAYA, así mismo vivía la hoy occisa NEOMARIS JIMENEZ y ese día LUIS ENRIQUE se hallaba en su casa quien se dispuso a ir a la celebraciones en el sector de Río Grande, encontrándose con JOSE JULIAN y NEOMARIS JIMENEZ y una vez reunidos los tres decidieron irse a la Fiesta de Río Grande, dirigiéndose hacia la vía Nacional, pero al pasar por la casa de ROBERT SALAYA este se les unió a sus amigos y así los cuatro se fueron rumbo a la fiesta; por cuanto se trataba de una carretera doble via por donde transitan vehículos a gran velocidad, LUIS ENRIQUE y JOSE JULIAN apresuraron el paso adelantándose de ROBERT SALAYA y NEOMARIS JIMENEZ quienes caminaban a cierta distancia de sus amigos, pero antes de que los amigos se marcharan a la fiesta JOSE JULIAN le solicitó su teléfono celular a ROBERT SALAYA para escuchar música, luego de haber caminado aproximadamente quince minutos LUIS ENRIQUE y JOSE JULIAN llegaron a la festividad, pero no llegaron a ese lugar ROBERT SALAYA ni NEOMARIS JIMENEZ; sin embargo sus amigos LUIS y JULIAN se quedaron en la fiesta esperando que llegaran; de igual forma preguntaron a varias personas si los habían visto; por cuanto los moradores del caserío Río Grande, se conocen con los pobladores del Tamarindo, por esa razón la ciudadana NOHELIA compareció a la sala de juicio y afirmó haber visto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE Y JOSE JULIAN el primer día de la fiesta aproximadamente a las nueve de la noche, pero no vio a ROBERT ni NEOMARIS, indicando al Tribunal que ella conocía de los ciudadanos ROBERT SALAYA, LUIS ENRQUE, JOSE JLIAN Y NEOMARIS no quedando duda que esta ciudadana si conocía a los cuatro amigos que salieron del Tamarindo a Rió Grande pero solamente llegaron dos de ellos. Y se entera de lo sucedido a su amiga NEOMARIS JIMENEZ al siguiente día en horas de la mañana cuando los habitantes del sector el tamarindo amanecieron alarmado por hallarse el cuerpo sin vida de una mujer en el sitio denominado la vuelta de la carretera nacional y al dirigirse LUIS ENRIQUE a ese lugar se encontró que el cuerpo de esa mujer era el de su amiga NEOMARIS JIMENEZ que el día antes salió con él, JOSE JULIAN Y ROBERT SALAYA.
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Al concatenar el testimonio de de LUIS ENRIQUE FIGUERA RODRIGUEZ con lo manifestado por el ciudadano JULIÁN JOSÉ CÁRDENAS CHACÓN, en juicio no queda duda que ellos en fecha 05 de julio de 2007 en horas de la noche salieron del sector el Tamarindo en compañía de ROBERT SALAYA y NEOMARIS JIMENEZ con destino al poblado Río Grande con el único fin de divertirse como amigos que eran en la fiesta que se lleva a cabo anualmente; quedando por sentando en el juicio que la vía que decidieron tomar fue la Carretera Nacional, y procedieron irse caminando por la orilla de la carretera, adelante iban LUIS ENRIQUE y JULIAN CARDENAS a quien señalaron los testigos que acudieron al debate que le decían PICO y atrás iba NEOMARIS Y ROBERT SALAYA; señalando el ciudadano JULIAN CARDENAS que se acercó a ROBERT y le pidió prestado el teléfono celular para escuchar la música que tenía grabada y éste se lo cedió. Llegando a la fiesta de Rió Grande LUIS ENRIQUE y JULIAN JOSE quines esperaron hasta cierto tiempo a sus amigos e inclusive se tomaron unas cervezas y hasta le preguntaron a los moradores de ese lugar por sus amigos NEOMARIS y ROBERT SALAYA; sin embargo estos nunca llegaron, tomando la decisión de irse a sus casas por la vía de la pica, con el propósito de acortar camino, toda vez que eran aproximadamente las nueve de la noche y si decidían irse por la Carretera Nacional era más peligroso porque a esa hora los carros emprenden mayor velocidad y la vía no se encuentra alumbrada. De tal manera que el dicho del ciudadano JULIAN JOSE CARDENAS concuerda de manera coherente por lo expuesto por LUIS ENRIQUE imprimiendo así el valor probatorio para quienes aquí juzgamos quedando claro que LUIS ENRQUE FIGUERA, JULIAN JOSE CARDENAS, ROBERT SALAYA Y NEOMARIS JIMENEZ se fueron en horas de la noche del día 05 de julio de 2007 a la Fiesta de Río Grande, no llegando a la celebración ROBERT SALAYA y NEOMARIS JIMENEZ.

De los testimonios de LUIS ENRIQUE FIGUERA y JULIAN JOSE CRADENAS, si bien es cierto que no son testigos presénciales de haber observado la muerte de NEOMARIS JIMENEZ, no es menos cierto que ellos fueron los que vieron por última vez viva a NEOMARIS en compañía de ROBERT SALAYA mientras iban los cuatros a la fiesta de Río Grande.

Es importante para este Tribunal valorar cada una de las pruebas debatidas en el juicio, por eso pasamos analizar el testimonio de YULENNIS DEL VALLE SALAZAR JIMENEZ, pariente de la hoy occisa NEOMARIS JIMENEZ exponiendo que NEOMARIS en fecha 05 de julio fue hasta su casa y le dijo que iba a buscar unas clases a Río Grande y aprovechaba quedarse en la fiesta y la invitó para que fueran juntas, pero ella no aceptó la invitación por considerar que por ser el primer día de la fiesta, no iba a estar tan amena, en vista de su negativa NEOMARIS se marcho, observando YULLENNIS que en ese momento iba pasando “PICO” JULIAN JOSE CARDENAS y NEOMARIS se va con él e inclusive le dijo que se fuera en compañía de JULIAN a la fiesta. Y se entera del hecho tan lamentable que le paso a su familiar al otro día cuando se disponía ir al Liceo le avisaron del hallazgo de una persona muerta al un lado de la carretera Nacional, y al llegar verificó se trataba de NEOMARIS JIMENEZ y en ese lugar estaba LUIS ENRIQUE y JULIAN JOSE CARDENAS.

También declaró la ciudadana ADRIANA LUCIA BONILLO BELEÑO, quien manifestó, que era un día jueves ya esta de noche ella salio hacia parte de afuera de la casa en busca de un pañal para cambiar a su bebe, ve a NEOMARIS con el teléfono en la mano escribiendo, igualmente ve a ROBERT este la saluda y también iban JULIAN JOSE CARDENAS “PICO” y LUIS ENRIQUE, por el camino que llevaban hacia la carretera Nacional presumió que iban a la fiesta de Río Grande e inclusive le comento a su esposo que NEOMARIS iba a la fiesta y este le respondió que ese día no iba a estar muy buena la celebración porque era el primer día. Al día siguiente es su mamá la que le informa que se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer en la carretera Nacional y cuando acudió al lugar vio que era NEOMARIS, afirmando que allí también estaba LUIS ENRIQUE Y JOSE JULIAN “PICO” extrañándole no ver a ROBERT SALAYA.

Estos testimonios de las ciudadanas YUNELLIS SALAZAR JIMENEZ y ADRIANA BONILLO BELEÑO, tienen todo el valor probatorio porque reafirman y demuestran que el día 05 de julio de 2007 en horas de la noche los ciudadanos ROBERT SALAYA, LUIS ENRIQUE FIGUERA y JULIAN JOSE CARDENAS y NEOMARIS JIMENEZ salieron del sector el Tamarindo lugar donde viven con el propósito de divertirse en las fiestas patronales de Rio Grande que queda a poca distancia del poblado donde residen; sin embargo a esa fiesta solamente llegó LUIS ENRIQUE FIGUERA y JULIAN JOSE CARDENAS, surgiendo la interrogante ¿Qué razones tuvieron ROBERT SALAYA y NEOMARIS JIMENEZ para no llegar a la celebración del caserío Río Grande?

Siguiendo con el análisis de las pruebas tenemos el dicho de los ciudadanos SANTA NOHELIA y ALEXANDER FRANCISCO GARCIA CEDEÑO que declararon en el debate y este se valora, porque se evidencia de los mismos que ellos se encontraba en la celebración de Río Grande en horas de la noche cuando vieron en ese lugar solamente a LUIS ENRIQUE FIGUERA y JULIAN JOSE CARDENAS y es lógico que los referidos ciudadanos hayan asistidos a este juicio, sin ser testigo presencial del hecho donde perdió la vida NEOMARIS JIMENEZ, pero si testigos presénciales de haber visto a sus conocidos LUIS ENRIQUE y JULIAN JOSE CARDENAS, quines fueron citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser ellos las ultimas personas que estuvieron con NEOMARIS JIMENEZ antes de su muerte, y no es nada extraño que los ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUERA y JULIAN JOSE CARDENAS hayan mencionado a los testigo como las personas que los vieron en horas de la noche solos en la población de Río Grande sin NEOMARIS y ROBERT SALAYA.

También declaró el ciudadano RAFAEL ARCANGEL JIMENEZ MOREY, victima indirecta por ser el padre de la ciudadana NEOMARIS JIMENEZ su testimonio se valora al quedar evidenciado que NEOMARIS JIMENEZ se encontraba en su casa y le manifestó a su padre que iba buscar unos papeles a casa de una amiga en Río Grande, en vista que se tardaba la llamaron a su teléfono y no contestó y pensó que se había quedado en la fiesta, manifestando al tribunal que luego del hallazgo en la Carretera Nacional del cuerpo sin vida de su hija NEOMARIS JIMENEZ , se enteró por las muchachas que comparecieron a declarar refiriéndose a YUNELLIS SALAZAR JIMENEZ y ADRIANA BONILLO haberle informado que NEOMARIS se había ido en compañía de LUIS ENRIQUE FIGUERA, JULIAN JOSE CARDENAS “PICO” y ROBERT SALAYA, señalando a ROBERT SALAYA como el autor de la muerte de su hija. Declaración que verifica que el conocimiento que tuvo él de que NEOMARIS se fue a Rió Grande en compañía de LUIS ENRQUE, JOSE JULIAN Y ROBERT, porque ciertamente ellas si los vieron cunado los cuatros iban juntos.

De igual forma declaro en esta DOUGLAS GREGORIO BARRIOS cuñado del acusado ROBERT SALAYA siendo su testimonio verosímil el cual tiene todo el valor probatorio, al informar que ese día había llegado de Margarita a casa de su suegra en horas de la mañana y ese día conoció a ROBERT SALAYA porque ese día había llegado de Caracas y compartió con él, luego como a las siete de la noche Robert se fue con Enrique y José Julián “Pico”, enterrándose al día siguiente en horas de la mañana de la muerte de NEOMARIS, al salir de la casa al lugar donde se hallaba el cuerpo de la occisa ROBERT estaba durmiendo, quien había llegado como a las diez de la noche, que pudo observar cuando los funcionarios levantaron el cuerpo de la fallecida y había un collar que le había visto a ROBERT y luego se lo había regalado a ella.

De las pruebas debatidas en el presente juicio compareció el funcionario DANNY JOSÉ REYES MARCANO, señalando que en fecha 06-07-2007 se trasladó al Sector de Río Grande en compañía del funcionario Gamardo, a los fines de hacer la inspección a pocas metros de la Vía Nacional, por el hallazgo de un cuerpo sin signos vitales en ese lugar, percatándose que el sitio del suceso era abierto por tratarse de la orilla de la carretera, describiendo el lugar sin alumbrado eléctrico, escasas vivienda y en el lugar donde estaba el cuerpo había hierba de tamaño medio, cuerpo sin vida era de sexo femenino, tenía como vestimenta pantalón blue jeans, blusa azul y zapatos deportivos, localizándose el lado de cadáver un collar de pepitas rojas y blancas en ensartadas en un hilo tipo naylo que estaba fracturado en los extremos, que efectuaron el levantamiento del cadáver y fue trasladado a la morgue de Carúpano, una vez en la morgue procedieron a desvestir el cadáver con la finalidad de efectuar la inspección, percatándose que presentaba un hematoma en el ojo, tenía como ropa interior una pantaleta de color blanca la cual fue colectada por se evidenciaban manchas amarillentas y pardo rojizo siendo este un elemento de interés criminalistico para la investigación; una vez practicadas las inspecciones procedieron indgar sobre las personas que última vieron con vida a NEOMARIS JIMENEZ.

De la versión realizada por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO BARRIOS es coincidente con lo expuesto por el funcionario DANNY REYES, al señalar DOUGLAS que al tener conocimiento del hecho se dirigió al lugar donde se encontraba NEOMARIS muerta y que él se percató al momento que se levantaba el cadáver que había un collar que le había visto a ROBERT SALAYA y según él, su cuñado se lo había dado a NEOMARIS; sin embargo no dijo el momento que ROBERT le entregó el collar a la hoy occisa, toda vez que él manifiesta en su testimonio que conoció a su cuñado en fecha 05-07-2007 en horas de la mañana y a las siete de la noche se fue con JULIAN JOSE y LUIS ENRIQUE y luego lo vio a ROBERT a las diez de la noche cuando llegó a su casa, y la hermana le abrió la puerta y éste se fue a dormir. Surgiendo la interrogante ¿En que momento ROBERT SALAYA le dijo a su cuñado que él le había regalado el día de los hechos el collar de pepitas rojas y blancas a Neomaris? ¿Por qué el testigo fue enfáctico en decir que cuando se enteró de la muerte de NEOMARIS el salió de la casa de ROBERT y este estaba durmiendo? Lo que significa que el collar estaba en el sitio del suceso, pero no lo tenía puesto NEOMARIS sino ROBERT SALAYA.

Continuando con la valoración de las pruebas tenemos el testimonio de la Médico Anatomopatologo ANSELMA RODRIGUEZ siendo su declaración de gran valor probatorio para quines aquí juzgamos, al quedar demostrado de manera inobjetable que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre NEOMARIS JIMENEZ fue violada y estrangulada, detallando de manera científica y con un vocablo diáfano que en fecha 06 de julio de 2007, se traslado al hospital de CÁRUPANO con la finalidad de hacer una autopsia a un cuerpo de sexo femenino, el cual se encontraba es una camilla metálica, lo primero que efectúo fue una revisión exhaustiva al cadáver, iniciando la misma por la cabeza, evidenciándose en el cabello restos de hojas, palitos secos y restos madera, luego en el rostro específicamente en ambos parpados esclerótica hemorrágica tenía un edema el cual es producido por un golpe, que puede ser producto de varios factores un objeto, una caída y la mano y comúnmente se conoce como morado, de igual forma había presencia de edemas en ambos labios, al examinar el cuello se percató que habían morados, al llegar al aparato femenino externamente no se observó nada, luego de la exploración del cuerpo, inicia los cortes al cuerpo para ser estudiado en sus partes internas, en primer lugar hace la incisión al cráneo levanta el cuero cabelludo y se percata que la masa encefálica se halla congestiva porque no llegaba oxigeno al celebro; sigue su estudio observando en la zona orbital hemorragia que es lo que produjo que de manera externa se viera el morado en los párpados, luego al abrir los músculos del cuello, estaban impregnados de sangre por haberse producido presión, al abrirse de la cavidad torácica las pleuras y los pulmones tenía petequias hemorrágicas, que se formaron por la falta de oxigeno, el corazón no tenía ningún tipo de lesión ni a nivel de abdomen, de inmediato revisa el cadáver su aparato genital, observándose fisura o grietas a nivel de la mucosa genital, tomó muestra de secreción hemorrágica que tenía la vagina para practicar el estudio citológico que lo hizo ella, observando gran abundancia espermatozoide, la cual fue enviada al laboratorio, en vista que el agresor trasladó de él evidencias al cuerpo de la victima, como lo fue los espermatozoides, los signos de de violencia que evidenciaron en el rostro y las marcas en el cuello eran señal que la victima había sido estrangulada y esta por su instinto de sobrevivencia se defendió de su atacante y su arma natural que tenía eran sus manos, la médico forense cortó las uñas de cada una de las manos de la victima, con la finalidad que fueran estudiadas y se determinara si había algún elemento de interés criminalístico que permitiera identificar al autor del la muerte de la ciudadana NEOMARIOS JIMENEZ

Siendo el testimonio de la Médico Forense ANSELMA RODRIGUEZ de gran valor probatorio en presente caso, este debe adminicularse a las declaraciones que efectuaron en el juicio la experto GLADIS DEL CARMEN DA SILVA REYES licenciada en Biónalisis, quien efecto la experticia Hematológica y Seminal a una ropa interior denominada pantaleta que fue colectada por el funcionario DANNY JOSÉ REYES MARCANO que usaba el día de los hechos la hoy occisa NEOMARIS JIMENEZ, dejando claro en el juicio la bionalísta que una vez practicadas todas las pruebas de rigor se determinó que las manchas amarillentas que se encontraban en la pantaleta se trataba de espermatozoides y las manchas pardo rojiza localizadas en la misma prenda era sangre humana, no pudiéndose determinar el tipo de sangre porque la muestra era escasa y además estaba muy contaminada, con este resultado se corrobora lo manifestado por la Médico Forense al señalar que al realizar la citología a la secreción que fue colectada de la vagina de la victima determinó que se hallaban espermatozoides; así mimos tenemos el testimonio del experto bionalista DAVID JOSÉ PEREDA RIVERO quien dejó establecido contundentemente haber analizado diez uñas que fueron enviadas al laboratorio debidamente embaladas en recipientes plásticos transparente, la cuales pertenecían a cada una de la manos de la victima NEOMARIOS JIMENEZ y que fueron colectadas por la Médico Forense quien practicó la autopsia a la hoy occisa, concluyendo que luego de haber practicado varias pruebas al material se determino que la evidencia presentaba sangre de naturaleza humana y al igual que la experta GALDIS DE SILVA, no fue posible conocer el tipo de sangre porque la muestra estaba muy contaminada y era irrisoria; estos dos testimonios se le imprime todo el valor probatorio, porque ha quedado evidenciado que la victima antes de morir le fue practicado sexo de manera violenta, al determinarse que en sus uñas se hallaba sangre y la misma no era de ella, lo que significa para quines aquí decidimos que la occisa luchó con su agresor para que este no lograra sus propósito, pero al ser este superior a la victima la dominó violando y cegándole su vida.

Y por último el testimonio del Médico Forense ROBERTO RODRIGUEZ, quien en fecha en fecha 06 de julio de 2007 practicó reconocimiento médico legal al ciudadano ROBERT SALAYA, presentando excoriaciones lineales a nivel de cara anterior y ambas caras laterales del cuello, que se extendían a ambas regiones retroauriculares y en la mejilla izquierda, a este testimonio de le imprime todo el valor probatorio al no quedar duda por parte de quien aquí juzgamos que los aruñazos que fueron evidenciados en la cara del acusado ROBERT SALAYA le fueron ocasionadas por la hoy occisa NEOMARIS JIMENEZ
Se le imprime de igual forma todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral público, como lo son:
1.-Inspecciones Técnicas números 1544 y 1545 de fechas 06-07-2007, suscrita por los funcionarios SIMON GAMARDO y DANNY REYES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso y en la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci
2.- Reconocimiento Legal N° 290 de fecha 06 de julio de 2007, practicado por los expertos YNACIO INDRIAGO y DANNY REYES, adscritos al referido cuerpo de investigaciones realizado a un collar elaborado en hilo nylon de colores rojo y blanco, colectado al lado del cuerpo del occisa en el lugar del hecho.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 1477 de fecha 09 de julio de 2007 practicado al acusado SALAYA MATA ROBERTO JOSE por el Médico Forense ROBERTO RODRIGUEZ, adscrito al citado organismo policial.
4. Protocolo de Autopsia N° 136-2007 de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEOMARYS JIMENEZ, practicado por la médico Anatomapatolo Forense ANSELMA RODRIGUEZ .

5.- Experticia Hematológica N° 0858-07 de fecha 31 de julio de 2007 practicada por los expertos GLADYS DA SILVA y DAVID PEREDA practicada a una prenda interior denominada pantaleta que usaba la occisa al momento de localizar su cuerpo sin vida

6. Experticia Hematológica N° 0860-07 de fecha 27 de agosto de 2007 practicada por los expertos GLADYS DA SILVA y DAVID PEREDA a dos embases que contenían en su interior restos de uñas de la mano derecha e izquierda pertenecientes a la occisa NIEOMARIS JIMENEZ.

7. Exhibición de las impresiones fotograficas cursante a los folios 235 al 239 de la primera pieza, exhibición a la cual se opuso la defensa al manifestar que la fecha que registro dichas fotos tienen fecha 2005-01-12, es decir antes del hechos, sin embardo de conocimiento común que si en una cámara fotográfica no se programa la fecha para, reflejaran la impresión de la fotos la fecha que tenía grabada la cámara.

Considerando este Tribunal Mixto que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio, luego de haberse armonizado cada una de las pruebas debatidas en la sala de juicio, para quienes aquí juzgamos hemos llegado a la convicción que ciertamente que en fecha 05 de julio del en últimas horas de la noche falleció la ciudadana NEOMARIS ISABEL JIMENEZ a consecuencia del extrangulamiento que le efectuara el acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA de manera intencional, destruyendo la vida humana, toda vez que el sujeto activo tenía la intención de matar a la victima al colocar sus manos alrededor del cuello, logrando así obstruir las vías respiratorias, no llegando el oxigeno a sus pulmones ni al celebro lo que le produjo la muerte por asfixia mecánica; y esta acción la hacía de manera simultanea con el único propósito de someter a la victima que no consintió tener sexo con el victimario, por esa razón con su fuerza brutal constriñendo la voluntad de la agraviada penetró con su pene la vulva de la hoy occisa, acto que fue realizado de manera violenta, que le ocasionó traumatismo en el interior de la vagina, dejando evidencias como fueron los espermatozoides que se hallaron en órgano genital de NEOMARIS JIMENEZ y estamos convencidas sin quedar duda alguna que el autor de tan abominable crimen es ROBERT JOSE SALAYA MATA se refuerza, al evidenciarse que la victima por su instinto de proteger su pudor y su vida trató de defenderse hasta último momento y las únicas armas que tenían a su alcance eran su manos y uñas logrando aruñar el rostro del acusado.

Sin bien es cierto que la defensa señala que en presente caso de debió hacer el examen de ADN para determinar la identificación del autor de la violación y el homicidio en la persona de NEOMARIS JIMENEZ, no es menos cierto que dicha prueba fue ordenada diligentemente por el Ministerio Público, pero por razones que desconoce este Juzgado no llegaron los resultados a las actas del expediente; por otra parte con la obtención del resultado de la prueba de ADN, quizás no hubiésemos llegado a esta etapa de juicio, que nos permitió vivir el hecho narrado por cada unas de las pruebas y al estar entrelazadas entre si pudimos comprobar el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA en los delitos de HOMICDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de NEOMARIS ISABEL JIMENEZ

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA

Se prescindieron de los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público YGNACIO INDRIAGO y SIMON GAMARDO y por parte de la defensa JHOANNA MEAÑO, YULEISI SALAYA, YUSLEIDA SALAYA y ODALYS OSORIO.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí decidimos que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal; así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado IVAN JOSE GARCIA, como autor de los delitos antes mencionados.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado ROBERT JOSE SALAYA MATA constituye los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA, por la comisión del delito los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y VIOLACIÓN tipificados y penados en los artículos 405 y 374 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal Mixto acoge totalmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ROBERT JOSE SALAYA MATA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano ROBERT JOSE SALAYA MATA, se observa que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, que prevé una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS a DIECIIOCHO (18) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN. Con relación al delito de VIOLACION contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 ejusdem, se establece una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena al delito más grave; en este caso al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aumentándole a este la mitad del delito menos grave que es la VIOLACION tomando para tal aumento la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS rebajada a la mitad, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS y sumada esta a la pena de QUINCE AÑOS, queda una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2030;
DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de MANERA UNANIIME, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: ROBERT JOSE SALAYA MATA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-12-1973, de 36 años de edad, domiciliado en la calle Las Parcelas, Sector Vela de Coro, Casa N° 15-A Cumaná Estado Sucre, estado civil casado de profesión oficio Comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.360.513; y se emiten los siguientes ; por haber quedado comprobado en el Juicio Oral y Público como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLACION tipificado y penado en el artículo 374 de la citada norma sustantiva, en concordancia con las agravantes previstas en el articulo 77 numerales 8, 9 y 12 del Código Penal; estableciendo dichas normas las siguientes penas en lo atinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que prevé una pena de PRISIÓN DE DOCE (12) AÑOS a DIECIIOCHO (18) AÑOS, aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, queda una pena de (15) AÑOS DE PRISIÓN. Con relación al delito de VIOLACION contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 ejusdem, se establece una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena al delito más grave; en este caso al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aumentándole a este la mitad del delito menos grave que es la VIOLACION tomando para tal aumento la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS rebajada a la mitad, quedando una pena de CINCO (5) AÑOS y sumada esta a la pena de QUINCE AÑOS, en consecuencia lo CONDENA a la pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2030; igualmente se le CONDENA a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal. Queda exonerado de las Costas Procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Juez de Ejecución lo decida una vez que se le remitan las actas en el lapso procesal correspondiente. De conformidad con el en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se notifica a las partes a los fines legales consiguientes.

Dada y firmada en la Ciudad de Cumana a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación
EL JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES

ESCABINOS: TITULAR I: NELLY ROSA GUZMAN VICENT

TITULAR II: ANAHIS COROMOTO RAMOS

EL SECRETARIO

NICKSON SALAZAR