REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000648
ASUNTO : RP01-P-2008-000648

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CESAR GUZMAN DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA
ACUSADO: OMAR JOSE QUIJADA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: CATALINO SANTIAGO
SECRETARIO: LUISA GOMEZ DE YABUR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Segundo de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en Materia Droga, en la causa penal N° RP01-P-2008-000648, en contra del ciudadano OMAR JOSE QUIJADA ROJAS, asistido por la defensa privada ABG. CATALINO SANTIAGO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo en el encabezamiento del artículo 31, con relación al tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaración de las expertas YRISLUZ LANDAETA Y MARIANGEL GOMEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines practicaron la experticia Química N° 9700-263-T-0075-08 a las sustancias incautadas. Declaración del experto LUIS MUÑOZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delagación Cumaná quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal N° 102 a los objetos incautados en el procedimiento policial. Declaración ZENOBIA RAMIREZ, ARMANDO FUENTES, NESTOR PEÑA, CARLOS GIL, WALFREDO GUERRA, KELLY MORENO, WILLIAMS HERNANDEZ y ANYERSON CARABALLO adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, quienes practicaron la aprehensión del acusado y testimonios de los LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE SUAREZ ROMERO, así mismo fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 26 de febrero de 2010, se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa, quien expone: en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos.

Oída las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. César Guzmán Décimo Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Con Competencia En Materia de Droga, a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que los hechos se suscitaron en fecha 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando los funcionarios ZENOBIA RAMIREZ, ARMANDO FUENTES NESTOR PEÑA, CARLOS GIL, WALFREDO GUERRA, KELLY MORENO, WILLIANS HERNANDEZ y ANYERSON CARABALLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado 6to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a realizarse En una vivienda confeccionada de láminas de Zinc, sin pintar, puerta de madera, ubicada en la calle principal, específicamente cerca de la gallera, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos de procedimiento, siendo identificados como Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, una vez en la dirección antes mencionada, estaban en la puerta de la vivienda varios ciudadanos y uno de ellos se mostró agresivo en contra de la comisión y no quería permitir la entrada a la vivienda a quien al momento de mostrarle la orden de allanamiento, la arrugo e intento romperla una dama que estaba allí la tomo y dijo que era falsa porque el sello no se nota según ella, posteriormente ya concedido el acceso a la vivienda junto con los testigos, se procedió a requisar el cuarto en presencia de los testigos y en compañía del ciudadano que había recibido la orden de allanamiento quien dijo que era el hermano de Omar Quijada, al entrar éste y pasaba frente a una mesa de madera específicamente donde estaba el televisor agarro algo que trato de meterse en la boca, el cual el funcionario evito agarrándose a la lucha lanzándolo a la cama donde le quito lo que este intento tragarse, un envoltorio de tamaño regular de color transparente que al abrirlo contenía varios envoltorios elaborado en papel aluminio y otros elaborado en material sintético de color verde y azul, que al contarlos eran 20 de elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack y 09 elaborados en material sintético de los cuales siete (07) eran de color Verde y dos (02) de color Azul todos contentivos de un polvo color Blanco de la presenta droga denominada Cocaína, dicho ciudadano fue detenido y esposado en su presencia se siguió revisando la vivienda, pero una dama comenzó a gritar llamando a los vecino diciendo se van a llevar preso a Omar, mientras uno de los jóvenes quiso escaparse no logrando su objetivo, controlada la situación se continuo con la revisión y sobre una tabla que funciona como repisa o estante estaban cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack, la cual fueron mostrado a los testigos, allí mismo sobre la tabla estaba también una hojilla de color plata marca Schick, una tijera mango de material sintético de color azul (picados), en la parte de debajo de la tabla donde estaba un envase con agua y sobre la tapa se localizaron dinero en efectivo, plenamente identificado en actas, dos(02) teléfonos celulares con su respectiva baterías, al terminar la visita domiciliaria, se procedió a revisar a los ciudadanos que allí estaban, de acuerdo al artículo 205 del COPP, pero uno de los ciudadanos se negaba a ser requisado corporalmente, diciendo que los policías lo que era unos ladrones, una vez requisado se le encontró en su poder 90.000 Bolívares, una vez culminada la requisa a los ciudadanos que fueron trasladados hasta la unidad y el mismo ciudadano que no quería ser revisado corporalmente al llegar a la unidad comenzó a gritar negándose a entrar a la patrulla, teniendo que utilizarse la fuerza para poder introducirlo a la unidad, ya en la sede de la policía fueron identificados, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos

Seguidamente se impone al acusado OMAR JOSE QUIJADA ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: ““admito los hechos y solicito que se me imponga mi pena.

Acto seguido se concede la palabra al ABG. CATALINO SANTIAGO Defensor Privado, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi representado en esta sala y su deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal la imposición de la pena invocando las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 por cuanto no tiene antecedentes penales y la rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 376. ahora visto que el acusado ha permanecido privado de libertad mas de dos años sin ningún beneficio solicito una vez aplicada la pena correspondiente se le conceda la libertad hasta tanto se ejecute la sanción penal que se le imponga por ante el Tribunal de ejecución.

Oídas las exposiciones del acusado y la defensa se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público “Vista la admisión de los hechos del acusado, solicito se proceda a imponerle inmediatamente la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, con relación al tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; establece que la pena es de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIEZ (10) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CINCO (05) años de prisión, señala la defensa como atenuantes a favor el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, rebajándole de acuerdo a la discrecionalidad de esta juzgadora se le rebaja la pena a la mínima del delito, es decir CUATRO (04) años de prisión, dando aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , relativo al procedimiento especial, este juzgador acoge rebajar la mitad de la pena, por lo que se condena la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, exonerando las costas procesales. Ahora bien, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente fue detenido por los funcionarios policiales en fecha 16/02/2008 es evidente que han transcurrido dos años hasta la presente fecha, sin embargo no siendo esta juzgadora la competente para ejecutar la pena impuesta considera procedente y ajustado a derecho otorgar en este acto al acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP que consiste en presentarse por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada 15 días hasta que el Tribunal de ejecución, ejecute la pena y decrete su libertad plena.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal a OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual forma se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Pr0ocesal Penal, debiéndose presentar por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada 15 días hasta que el Tribunal de ejecución, ejecute la pena y decrete su libertad plena.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los once (11) días del mes de marzo dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

LUISA GOMEZ DE YABUR