REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003348
ASUNTO : RP01-P-2008-003348

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
ACUSADO: JAIRO ANTONIO LOBATON ROJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG JULNEILA RODRIGUEZ
SECRETARIO: LUISA GOMEZ DE YABUR

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la Juez Tercera de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-3348, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, asistido por la defensa pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente; así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: declaración de los SAMIR HERNANDEZ, y EDIKSON VALERO adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Sucre, quienes practicaron la aprehensión del acusado, declaración del experto PEDRO DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Experticia de Avalúo Real N° 092 de fecha 17-07-2008, a los objetos incautados en el procedimiento policial y testimonios de las victimas VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO y ZAPATA PEREDA YORGELIS MARIA, así mismo fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas en su escrito por la representación fiscal, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 24 de febrero de 2010 , se dejó constancia que antes del inicio del Juicio Oral y Público se le instruyo al acusado del autos del contenido del artículo 376 el cual fue modificado en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04-09-2009). Seguidamente el acusado manifiesta que desea admitir los hechos y le cede la palabra a la su defensa, quien expone: en conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y lo hará de esa forma en su oportunidad respectiva en esta misma sala.

Oída las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. MARIUSKA GABALDON en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que exponga los hechos pro los cuales esta siendo enjuiciado el acusado de autos manifestando: Que los hechos se suscitaron 16-07-08, aproximadamente las 05:50 minutos de la tarde, cuando el imputado de autos acompañado de otros sujetos se encontraban a bordo de una unidad de transporte de pasajeros que cubre la ruta Cumaná Santa Fe, y cuando esta se desplazaba a la altura del Distribuidor Los Bordones, sacaron a relucir armas de fuego, sometiendo a las victimas VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA, quienes se encontraban a bordo del transporte público, procediéndolas a despojar de sus pertenencias tales como: carteras, teléfonos celulares, dinero en efectivo entre otros objetos, cometido el acto delictivo se dispusieron a darse a la fuga, sin percatarse que dentro de la unidad viajaba un funcionario policial el cual actuó y logro darle captura al acusado de autos

Acto seguido se concede la palabra al ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ Defensora Pública, quien expuso: “Vista la ultima reforma sufrida por Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que hasta antes del a constitución del Tribunal pudiera mi representado obtener el procedimiento por admisión de los hechos es por lo que solicito a este Tribunal se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste libre de coacción y apremio su voluntad de una de las figuras alternativas de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, y de ser así se le aplique las atenuantes del articulo 74 ordinal 1 y 4 del COPP ya que mi representado para el momento de los hecho s era menor de 21 años y el mismo no tiene antecedentes penales, en tal sentido solicito que se le imponga inmediatamente la pena que le corresponda.”

Seguidamente se impone al acusado JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de ANA MARIA GOMEZ Y ROMAN LOBATON, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, cerca de la escuela Río Caribe, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: “ Yo quiero admitir los hechos que se me imputan”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal y expone: “Que el Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos

Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por Juzgado de Control por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en la reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante genérica en el presente caso, de inmediato se establece la penalidad que debe cumplir el mismo por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA, ahora bien, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para este delito, que contempla una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS y su limite superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal que establece la dosimetría de la pena quedara TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos y no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar a la pena a la mínima, quedando como pena a imponer DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en caso de que el acusado admita los hechos la juez podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad cuando se trate de delitos cuya pena exceda de ocho años de prisión solamente se podrá rebajar un tercio de la pena que corresponda por el delito, sin embargo en el antepenúltimo aparte del citado articulo hace referencia que cuando se trate de delitos que se haya usado la violencia como lo es el presente caso solo se podrá aplicar la pena mínima que en el presente asunto es de DIEZ AÑOS, quedando como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal JAIRO ANTONIO LOBATON GOMEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.762, nacido el 01-08-1987, hijo de ANA MARIA GOMEZ Y ROMAN LOBATON, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Boca de Sabana, casa S/N, calle Río Caribe cerca de la escuela Río Caribe, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VICTOR JOSE GUZMAN, LUIS MANUEL MARQUEZ SALAZAR, ROSAURA DEL VALLE MAGO Y YORGEGLIS MARIA ZAPATA PEREDA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha el año 2020. Así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal y de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la Privación de Libertad en el mismo sitio de Reclusión hasta tanto lo determine el Tribunal de Ejecución.

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil diez (2010).
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


LA SECRETARIA

LUISA GOMEZ DE YABUR