REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 150°

Cumaná, 05 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002557
ASUNTO : RP01-P-2009-002557

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 08 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, los escabinos MARCELINO LAO y MAVICCIS PEREZ, acompañados del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el Abogado EDGAR RANGEL, en contra del Acusado JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JHOAN PATIÑO ANTON, estando asistido dicho acusado en la audiencia de juicio por su Defensor de Confianza RUBEN GARCIA, audiencia de juicio en la que cumplidos los tramites iniciales, expuso verbalmente su acusación la representación fiscal, presentado sus argumentos exculpatorios la Defensa, impuesto el acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestó su decisión de aportar declaración, lo cual efectuó siendo interrogado por las partes, seguido de lo cual se inició la incorporación de las pruebas que fueran admitidas en la audiencia preliminar, al efecto depuso la ciudadana victima CARMEN MERCEDES ANTON RODRIGUEZ DE PATIÑO, y como testigos ROBERT JOSE RENGEL CHACON y EFRAIN JOSE MILANO VELASQUEZ; continuándose dicha audiencia en fecha 12 de Febrero de 2010, cuando rinde testimonio la ciudadana LOLYMAR DEL VALLE NARVAEZ RODRIGUEZ, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 24 de dicho mes y año, oportunidad en la que se concluye con las pruebas testimoniales al no concurrir persona alguna a deponer, dándose de seguidas la incorporación de la prueba documental ofrecida, procediéndose a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra al acusado y victima, declarándose cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano; de 20 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio albañil; nacido en fecha 01-03-1989; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483; hijo de María Elena Sánchez y Robert Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, por el canal, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JHOAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO), destacando que en fecha 12 de Junio de 2009, el occiso, ciudadano DANIEL JHOAN PATIÑO ANTON, se encontraba en el centro asistencial Dr. Julio Rodríguez, comúnmente denominado hospital de los veteranos y fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos, usando un arma de fabricación casera tipo chopo le disparó en la cabeza y en la cara, falleciendo posteriormente y huyendo estos sujetos del lugar, posteriormente se originó una persecución policial, donde fue aprehendido y resultó identificado como JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ; hace asimismo el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación formulada, así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, solicitando igualmente fuesen incorporados por su lectura, los documentos admitidos como pruebas en la audiencia preliminar. Agrega el Ministerio Público que la conducta que realizó el ciudadano acusado se subsume dentro del tipo penal de homicidio intencional simple pero particularmente como cooperador, tipo penal y grado de participación que a su criterio quedará demostrado en juicio, por lo que consideraba que con los medios probatorios con los que contaba y acudirían a juicio, quedaría condenado el acusado de autos; destaco el titular de la acción penal que, el Juez Presidente junto con los ciudadanos escabinos, en atención a la pruebas que se evacuarían, determinarían si este era culpable y por ende condenarlo o por el contrario, si no se lograba probar la participación de dicho ciudadano en el hecho, habrían de emitir la correspondiente absolutoria, y así lo solicitaba.-

En la fase de alegatos finales, argumentó el representante del Ministerio Público que vista la insuficiencia de medios probatorios con los que se pretendía determinar la culpabilidad del acusado ello en razón de que agotados los llamados a los distintos medios de pruebas, tanto por la representación fiscal como por el tribunal de lo cual no se pudo lograr su comparecencia a la sala de juicio, a los fines de que pudieran servir de sustento al Ministerio Público para tratar de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento continuaba acompañando al acusado, era por lo que esa representación Fiscal como garante de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a todos los ciudadanos de la Republica, era por lo que, formalmente conforme a las atribuciones que establece el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al referido acusado, era por lo que, existiendo una duda en el presente caso, razón por la que ante ella, debía indefectiblemente favorecer al reo, motivo por el que solicitaba se dictase sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Abogado RUBEN GARCIA, en su argumentación inicial, manifestó que le tocaba la defensa de JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, y que convencido de su inocencia, rechazaba la acusación fiscal, por cuanto la misma se basaba en escasos y escuetos fundamentos; adiciona el defensor que el fiscal presentaba unos medios de prueba, como era el testimonio de la ciudadana Carmen Mercedes Antón, quien era madre del occiso y otros ciudadanos más, que no se encontraban en el lugar de los hechos. Agrega que para el momento de producirse el hecho, su defendido se encontraba a una distancia de unos quinientos metros, Puntualiza que su defendido se encontraba en la casa de la ciudadana Otilia Colmenares, quien es vecina de la Urbanización en mención, los cocos y de lo cual oportunamente ofreció sus testimoniales, fueron debidamente interrogados, pero que sin embargo, la Dra. Rita Petit, quien para aquel momento era la representante del Ministerio Público; y expresa que tales deposiciones no fueron tomadas en cuenta y se limitó simplemente a acusar. Expresa que a su representado lo detienen porque se identificaba a una persona conocida como “El Mojino”, y que procedieron a su detención porque lo llamaban el negro mojino.- Finalmente expresa, que con las pruebas que se evacuarían en el debate, se demostraría la inocencia de su representado..-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Defensor del acusado en la persona de la Abogada RUBEN GARCIA, expreso que en atención a lo ocurrido en las distintas audiencia de juicio celebradas, visto lo solicitado en este acto por el representante fiscal como parte de buena fe conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se adhería a la solicitud planteada por el misma y solicitaba se dictase sentencia absolutoria.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado JOSE MANUEL SANCHEZ GOMEZ, venezolano; de 20 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio albañil; nacido en fecha 01-03-1989; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483; hijo de María Elena Sánchez y Robert Rodríguez, domiciliado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, por el canal, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de rendir declaración, y al efecto expuso: “En el momento de los hechos yo me encontraba trabajando en la construcción, en casa de la Señora Otilia, yo estoy preso inocentemente, cuando caí preso, fue porque la “PTJ” pasó y un compañero me dice que estaban buscando a negro mojino, como a mí me llaman negro mojino, yo le dije a mi abuelo que es presidente de la línea los cocos, que estaban buscando a un negro mojino, yo les dije a los funcionarios que a mi me llaman negro mojino y me llevaron y el negro mojino que ellos buscan es uno de pelo amarillo con bigote y barba tengo a mi mujer preñada y estoy preso inocentemente. Es todo”. Fue interrogado por el representante fiscal: ¿Qué día fue detenido? Respondió: a las 9 y 30 de la mañana. ¿A qué hora llegó a trabajar? Respondió: A las 5 y 30 de la mañana. ¿Conocía al occiso? Respondió: sí lo conocía, porque era muy nombrado, en la calle era muy peligroso. ¿El día en que ocurrieron los hechos, no fue a visitarlo con otra persona? Respondió: no, no fui a buscarlo. ¿Qué pasó cuando llegó la comisión policial que estaba buscan al negro mojino? Respondió: ellos se bajan del carro azul y como me dicen que están buscando a un negro mojino, yo le digo a mi abuelo que me voy a entregar y les doy la cédula y me dicen que diga la verdad para llevarme de una vez, en la PTJ cuando me llevaron estaban Robert y otros más, por qué no dicen la verdad y yo en ese entonces tenía el pelo pintado de amarillo, ese que ellos estaban buscando tenía barba y bigote. ¿Tenía problemas con él? Respondió: no, yo nunca lo busqué más bien él le dio golpes a mi mamá y yo nunca le di tiros ni golpe ni nada a él. A pregunta de la juez presidente: ¿A qué distancia queda la casa de la Señora Otilia, respecto donde sucedieron los hechos? Respondió: eso queda lejos, como de aquí a la PTJ. ¿Cómo te enteras de eso? Respondió: yo estaba con un compañero y en eso veo que se llevan a mi compañero y digo: se llevaron a Francisco en eso veo que lo traen y me dicen que están buscando a negro mojino, y en ese momento, yo estaba lleno de pega cuando me traen al circuito, estaba todavía lleno de pega de cemento, yo le dije a mi mamá que se quedara tranquila, yo soy inocente. Pensaba que me iban a soltar y todavía estoy preso. ¿Qué número de funcionarios estaban ahí? Respondió: 4, dos en una moto, a mi me trasladan en la moto.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

La ciudadana CARMEN MERCEDES ANTON RODRIGUEZ DE PATIÑO, se identifico como titular de la cédula de identidad N° 5.604.671, quien en condición de testigo-victima, una vez juramentada declaró: “Yo llevo a mi hijo a hacerle unos exámenes al ambulatorio, él me pregunta si hay que esperar mucho y le digo que sí, él me dice que va a agarrar una firma para unas cosas que están agarrando para construcciones, yo veo que está detrás de él un muchacho alto moreno que tenía unos pinchitos y otro blanco y me quedo tranquila, y cuando él viene me pregunta que número agarré y le digo que el 18 y en eso me dice; caras mi papá que es laboratorista y yo tengo que hacer la cola, y en eso me dice que se quiere ir, y devuelvo el número, y cuando salimos, están unos muchachos en la puerta y le empiezan a decir cosas, gritándole, hay que mamita, que lo tiene que traer mami y yo le pregunto quien era él y me dice que “El Ala e´ Pollo”, y “El Mojino”, en eso le digo que nos vamos, el les dice que nos vamos a agarrar para pelearnos y le pregunto quienes eran esos y me dice que esas brujas le estaban chalequeando, y en eso tiró el orín, y le dije que nos íbamos para la casa, él estaba alterado, como que tenía una impotencia encima, lo veo que sale, le pregunto para donde va él y le pregunto para donde va y me dice que va a agarrar la firma de la construcción, y en eso que estoy en el trabajo, me llaman y pregunto si me habían llamado y me asusté y vi que era de la casa y me dicen que habían matado a mi hijo, y le digo a mis compañeras de trabajo, que me habían matado a mi hijo, y les cuento lo que había sucedido en el sanatorio. Es cuando voy al hospital y lo veo muerto. Y por eso es que los acuso al negro mojino y al ala de pollo. Es todo”. Fue interrogada por la representación fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿puede indicar el día y la hora donde usted estaba presente con su hijo en el hospital? Respondió: el día 12 de junio a las 6 y 30 de la mañana, más o menos. ¿Usted señala a uno que es catire y otro que es moreno, los dos altos, puede señalar a alguna de esas dos personas aquí en la sala? Respondió: sí, señalando al acusado, y manifestó que ese era el que tenía los pinchos, mi hijo iba adelante, como a los 5 minutos iba él flaco, con los cabellos pinchos parados, con una camiseta blanca y un pantalón marrón oscuro, después iba el catire con una chemise como anaranjada, color melón, así, recodar el pantalón, no puedo recordarlo. ¿Cuándo su hijo le manifiesta que no quería seguir en el hospital? Respondió: sí, me decía vámonos, no quiero seguir aquí en el momento no me explicaba. ¿En el hospital estaban 8 personas? Respondió: saliendo del laboratorio, estaban las personas, en el laboratorio hay un pasillo, allí estaban esas personas, un grupito, es por eso que lo agarro y lo halo, porque esa es una institución pública. ¿Qué hacían esas personas? Respondió: el negrito se reía y estaba con el catire, ese era el que me decía; te lo voy a matar donde te lo encuentre. Fue interrogada por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿cómo estaba vestido el negrito? Respondió: tenía una camiseta blanca, un short marrón, llevaba pinchos, los pelos parados. ¿Me podría decir la hora en que fue con su hijo al ambulatorio? Respondió: de 7 a 7 y media y regresé a mi casa como a las 7 y media, yo llegué al laboratorio a las 6 de la mañana. ¿Se fue al trabajo? Respondió: como a eso de las 8. ¿Vio cuando a su hijo le dispararon y quien le disparó? Respondió: no, porque yo estaba en el trabajo. ¿Conocía antes de eso a José Manuel Sánchez? Respondió: no. ¿Su familia tenía problemas con la familia de José Manuel Sánchez? Respondió: no. ¿En qué se basa usted para acusara a esta persona y a ala de pollo? Respondió: porque mi hijo me lo dijo cuando se lo pregunté. ¿Usted vio a alguien disparando? Respondió: no. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogada por la juez. Se deja constancia que al preguntársele: tenía usted conocimiento si su hijo tenía problemas con las personas que estaban en ese grupo? Respondió: sí, sí tenía conocimiento. ¿Con quién de esas personas? Respondió: con los dos que les nombré esos son dos grupos que nosotros llamamos las bandas de los cocos y la de los ranchos. ¿Había visto antes de eso a las personas que les señaló su hijo como ala de pollo y el mojino? Respondió: no, sólo en eso momento. ¿La persona que le señaló como mojino se encuentra aquí en sala? Respondió: sí, señalando al acusado de autos. ¿Vio usted cuando su hijo se dirigía hacia la zona que le dijo que iba para la asistencia? Respondió: no, porque él agarró hacia la parte de atrás del sanatorio y se fue con dos personas más, que eran las que estaban con él. ¿Conoce a esas personas? Respondió: sí, son Efraín y Robert. ¿Las conoce? Respondió: sí, ellos viven detrás de la calle donde vivo. ¿La ropa tenía alguna característica en particular? Respondió: no, la ropa era limpia, blanquita y la otra también.- Con esta testimonial se corrobora la ocurrencia cierta del hecho punible, mas sin embardo a los efectos de atribuir responsabilidad al autor del homicidio o sus participes, no aporta fundamento serio que permita individualizar contundentemente a la persona del atacante de su hijo, por cuanto si bien la deponente vivió junto a su hijo un incidente momentos antes de lo ocurrido, no presenció el momento de producirse el hecho, tan solo aporta versión referencial de la persona o personas que presuntamente participaron en su perpetración, lo cual resulta a tal fin insuficiente.-

Rindió igualmente su testimonio el ciudadano ROBERT JOSE RENGEL CHACON, quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 17.214.446, y declaró: “El día que comenzó eso, fue a las 6 de la mañana, más o menos, fui a buscar al amigo mío, Daniel, que está muerto, a buscar al trabajo, pero en ese momento él no pudo ir, porque iba a hacerse unos exámenes a los veteranos, como en eso de una hora, él llegó allá, diciendo que tenía un problema con un tal ala, de pollo, discutieron y lo amenazó de muerte, de ahí fuimos varias personas a los veteranos a ver qué había pasado, fuimos a los veteranos él, yo y otro amigo más, en eso salió ala con el armamento y lo mató, le hizo dos disparos, él se llama Ale, pero le dicen alita de pollo. Es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿a qué hora lo acompañó al hospital? Respondió: de 7 y media a 8. ¿A qué fueron ustedes al hospital? Respondió: a ver qué había pasado porque él había tenido ese problema. ¿Quiénes lo acompañaron? Respondió: Efraín, que es cuñado de él, yo, Daniel y otros amigos que salieron corriendo. ¿Qué fue lo que pasó? Respondió: fuimos a buscar a ala, no lo encontramos, en eso salió, le dije mosca y le disparó. ¿Ese ciudadano que le disparó a Daniel estaba acompañado? Respondió: en esos momentos no. ¿Es decir, que el ciudadano ala de pollo estaba solo cuando le disparó a Daniel? Respondió: exactamente. Fue interrogado por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Daniel les manifestó que tenía un problema con Ale, no le mencionó más nada? Respondió: a mí no me mencionó más nada. ¿Cuándo usted iba el hospital a buscara a ala de pollo, cuántas personas venían contigo? Respondió: 5 personas. ¿Cuándo salió ala de pollo qué hizo? Respondió: le disparó a Daniel. ¿Esa persona que le disparó a Daniel, iba solo o acompañado? Respondió: iba solo. ¿Le voy a señala a una persona que se encuentra en la sala y me dirá si estaba allí en los hechos, se deja constancia que el defensor privado señaló al acusado para que el testigo lo identifique? Respondió: no, ese no estaba con “Ala e´ pollo”.- De igual manera acudió EFRAÍN JOSÉ MILANO VELÁSQUEZ, cédula de identidad N° 19.761.729; de 23 años de edad; obrero; residenciado en los cocos, calle 3, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; quien se juramentó, identificó y declaró: “ese día que pasó eso, yo fui a buscara al muchacho Daniel, que íbamos a trabajar en una compañía, cuando de pronto, nosotros vamos, Daniel iba con su mamá que se iba a hacer unos exámenes que estaba enfermo y él quedó con su mamá cuidando los exámenes, de repente el muchacho llega allá donde estábamos trabajando que un tal ala de pollo lo había amenazado en la consulta donde él estaba, el muchacho nos dijo que fuéramos para allá y que el “Ala e´ pollo” lo estaba malandreando y fuimos para allá y el muchacho estaba armado y Daniel dijo que iba a marrano y le disparó el muchacho y lo dejó ahí y yo salí corriendo a avisarle a sus familiares, cuando fui a avisarle a sus familiares que me voy al sanatorio de nuevo la mamá nos dijo que un tal “Mojino” y un tal “Ala e pollo´” lo había amenazado, y de ahí fue que me mandaron a la PTJ a decir lo que estoy exponiendo. Es todo”. Fue interrogada por la representación fiscal. Se deja constancia que al preguntársele: ¿cuántas personas acompañaron a Daniel al ambulatorio? Respondió: Robert, su mamá y yo, peo en la compañía estaban otros mas y fuimos para allá a ver, fuimos a ver al chamo donde estaba ala de pollo y nos íbamos, cuando íbamos saliendo, Salió armado, no sé de donde, Daniel que fue el último, apagó el teléfono, salió “Ala e pollo” y le tiró dos veces, el chamo sale caminando, porque había gente y la gente se mete para allá abajo. ¿Esta persona que le disparó estaba acompañando? Respondió: no, Fue interrogado por la defensa privada. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerdas la hora en que acompañaste a Daniel al ambulatorio? Respondió: 8:15 de la mañana. ¿Dónde se encontraron con esta persona? Respondió: él estaba con el piragüita parado ahí. ¿Cómo se llama esta persona? Respondió: “Ala e´pollo”. ¿Cuántas veces le disparó? Respondió: yo escuché dos detonaciones. ¿Se encuentra en esta sala la persona que le disparó a Daniel? Respondió: no. Estas testimoniales son valoradas favorablemente en virtud de haber sido aportadas por unas personas que estaban en compañía de la víctima, por ende testigo presénciales del hecho y de la lesión que sufriera la victima, aportando su declaración en forma serena, veraz, convincente, dando certeza de la no presencia de el acusado en el lugar donde se ejecuta la acción en contra de la victima, logrando reportar tal información de manera tranquila, coherente, transmitiendo de manera vivencial lo que iban narrando, resultando congruente sus dichos entre sí, y conforme a ella, lo testigos presénciales al unísono expresaron que el acusado de autos no se encontraba en el sitio para el momento de producirse el hecho objeto de juicio, razón todas éstas por las que se les valora favorablemente.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y depuso la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE NARVÁEZ RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien una vez juramentada expresó: El 12 de Junio de 2009 me encontraba de guardia y en horas de la mañana se recibió llamada de la policía informado que en el hospital de veteranos se encontraba una persona de sexo masculino que presentaba herida por arma de fuego, en comisión nos trasladamos al hospital, al llegar hablamos con el galeno de guardia, y nos trasladamos al lugar donde estaba el occiso y procedimos a hacerle una inspección macroscópica al cadáver; al salir del lugar nos abordo una ciudadana manifestado ser la madre del ciudadano, quien nos aporto sus datos filiatorios y nos manifestó que su hijo había salido en horas de la mañana al ambulatorio en compañía de dos amigos Efraín y Robert a hacerse unos exámenes y que cerca del ambulatorio estaban unos ciudadanos que querían darle muerte apodados estos como “Ala e´ pollo” y “El Mojino”; así mismo los ciudadanos amigos del occiso nos manifestaron que “Ala e pollo” y “El Mojino” tuvieron unas palabras y el primero le dispara a Daniel y posteriormente se da a la huida, ya nosotros en el sitio nos señalan el lugar de los hechos y nos señalan las características del ciudadano, fuimos al lugar y este se dio a la huida cuando ve la comisión y una vez aprehendido quedo identificado como Efraín José Manuel Sánchez Gómez, apodado “”El Mojino”, posteriormente a eso nos trasladamos al hospital central a la morgue específicamente a fin de dejar en calidad de deposito al occiso.- Es todo.-Fue Interrogada por el Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Abg. Rubén García quien solicitó dejar constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas; ¿Qué información le dio la madre del occiso?, que su hijo había salido en horas de la mañana al ambulatorio con dos amigos a hacerse unos exámenes, y que por el lugar estaban dos personas apodadas “Ala e´ pollo” y “el mojino” que lo buscaban para matarlo; ¿Cómo estaba vestido el mojino al momento de la detención?, se que para el momento tenia una gorra y estaba sucio como que viniera de trabajar de albañil, pero los que fueron en persecución del ciudadano fueron mis compañeros y pueden dar mejor descripción de cómo estaba vestido; ¿Es decir que UD lo vio de frente después de estar capturado?, si.- Así también dicha funcionaria fue interrogada por la Juez Presidente dejándose constancia que a la pregunta: “ Ud. vio a “El Mojino” en el sitio y presenció la persecución”; Respondido: No realmente no, porque dijeron que estaba allí y yo veo es cuando vienen mis compañeros con él, pero la forma como fue aprehendido no puedo precisar porque no participe en ello sino mis compañeros.- Esta testimonial se aprecia en cuanto a que corrobora la existencia de la persona fallecida por arma de fuego, corrobora la ubicación y características del sitio del suceso a través de la inspección realizada al cadáver y sitio, lo que apoya la ocurrencia del hecho, no así aporta elementos de interés en torno a sus perpetradores o participes.-

Se incorporó por su lectura el certificado de defunción del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO), y si bien no fue objetada su incorporación por su lectura pese no haber comparecido el anatomopatólogo, este Tribunal, sostiene su criterio en el sentido que, un medio de prueba de ésta índole debe ser objeto de exposición oral en el debate por quien lo suscribe, a los fines que las partes en atención al principio de inmediación y contradicción ejerzan el control de tal prueba, por ello este Tribunal no le atribuye el valor probatorio favorable a tal recaudo cuyo contenido se leyera de copia simple fotostática cursante en autos, razón por la que se desestima.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de la víctima, de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de los testigos presenciales, se obtiene la certeza e información de la ocurrencia de la muerte, la causa que la produce y el sitio donde esta se sucede, generándose así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado que en horas temprana de la mañana, aproximadamente 8 a.m., del día 12 de Junio de 2009, a las puertas del centro de salud, hospital de Veteranos, el ciudadano DANIEL JHOAN PATIÑO ANTON, fue impactado por el paso de una bala en su humanidad por el accionar de un arma de fuego, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, fuera la persona que en compañía de otro sujeto, interceptara a la victima y accionara o asistiera a ese otro sujeto con quien se encontraba, a accionar un arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte, ya que por el contrario los dos testigos presénciales de los hechos, fueron contestes, convincentes y tajantes al afirmar que el acusado no se encontraba en ese lugar al momento de producirse el hecho, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, como le fuera imputado por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 12 de Junio de 2009, en horas de la mañana, en momentos cuando el ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO), acudiera muy temprano con su progenitora, Carmen Antón de Patiño, conforme lo trasmitiera ésta en audiencia, a las instalaciones del hospital de veteranos, ubicado en las cercanías del barrio los cocos, de esta ciudad, donde pudo presenciar la vivencia de un incidente dirigido en contra de su hijo aludido, por varios sujetos, entre ellos “Ala e´ pollo” y “El Mojino”, apodos que conoce porque le preguntó a su hijo quienes eran los que le gritaban e inquietaban y el le dio esos apodos, presenciando ella que ese grupo de sujetos le amenazaron de muerte, por lo que se regresan a su casa de residencia y allí lo vio gritar impotente, con mucho disjusto por lo que dichos ciudadanos le habían hecho, lo que motivó que ella hablara con él y lo calmara y le pidiera que no saliera, pero que sin embargo el le manifestó que iría a la zona donde estaban censando para dar posibilidad de trabajo en la construcción, lo cual quedaba por allí cerca, y pese insistirle que no saliera lo hizo, pudiendo observar ella que se encontró con dos amigos de él que iban a lo mismo, ciudadanos Efraín José Milano Velásquez y Robert José Rengel Chacón, pero que dado el incidente ocurrido, se fue muy inquieta a sus labores, lugar a donde la llaman y telefónicamente se entera que su hijo se encontraba herido de bala y al acudir al centro de salud es informada que había fallecido, por lo que en atención al antecedente ocurrido señaló el “Ala e Pollo” y “El Mojino”, como participes o responsables del fallecimiento de su hijo, dato de muerte que, si bien no se obtuvo por la vía idónea que lo hubiese sido mediante la exposición del experto forense que practicara la autopsia a la victima, toda vez que si bien se incorporó por su lectura la copia simple del certificado del protocolo de ésta, fue desestimado por este Tribunal por las razones antes alegadas, sin embargo no fue tal situación un hecho controvertido, por el contrario, la progenitora de Daniel Patiño Antón, los testigos presénciales del hecho, y el dicho de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que acudiera a juicio y expusiera acerca de la inspección técnica que efectuara al cadáver, aportan en quienes deciden, la certeza de la ocurrencia de la muerte del aludido ciudadano víctima, DANIEL JHOAN PATIÑO ANTON, producto de herida por arma de fuego; es asi que de las declaraciones que en sala aportaran los ciudadanos Efraín José Milano Velásquez y Robert Jose Rengel Chacon, éstos refieren haberse encontrado con la víctima en las cercanías de el Centro de salud “Hospital de Veteranos”, y se dirigen con él a las instalaciones próximas para optar a la plantilla de trabajo en el área de la construcción, no logrando ese día su ingreso, por lo que se regresan hacia sus casas, y en ese retorno, es cuando logran visualizar a un sujeto que dichos ciudadanos identifican como “Ala e´Polo”, y alertan a la victima, pero de manera rápida, el aludido sujeto saca a relucir un arma de fuego que portaba, apuntando y accionándola en contra de la Victima, Daniel Jhoan Patiño Antón, a quien hiere y de la herida que éste sufriera casi en forma inmediata fallece en el lugar, aspecto de fallecimiento y de lugar del suceso del cual da fe la funcionaria LOLIMAR DEL VALLE NARVÁEZ RODRIGUEZ, quien informa en su exposición que conformó comisión y se dirige al hospital de Veteranos con motivo del reporte vía radial de que se había producido el fallecimiento de un sujeto por el accionar de un arma de fuego, y efectivamente al llegar al sitio, luego de entrevistarse con el galeno de guardia, corroboró la información, practicándosele en el lugar Inspección al Cadáver, de lo cual señaló las características del occiso y las heridas que presentara, como también aportó información en torno al sitio de ocurrencia del hecho, destacando que fue casi en la puerta de entrada del centro de salud, apreciándose allí una sustancia aparentemente hemática en el piso del mismo, casi hacia la puerta de entrada o salida del lugar, por lo que conforme a toda esa información trasmitida de manera clara, contundente, veraz, armónica, congruente, es por lo que, quienes juzgamos en esta causa, estimando que no hay ningún otro elemento que se pusiera de manifiesto en el debate y que sustentara la aseveración del Ministerio Público, de que el acusado de autos contribuyó con el actor directo del hecho, teniéndose en el debate respecto de la participación del acusado, solo el dicho referencial de la madre del fallecido, Carmen Antón, quien presume su participación en el homicidio de su hijo por el incidente ocurrido, pero que sin embargo fue muy clara y sincera en aseverar que para el momento de producirse ese hecho trágico en el que perdiera la vida su hijo, ella ya se encontraba en su lugar de trabajo, por ende no presenció lo sucedido, y en contrapartida a ello, los amigos de la víctima que le acompañaban y presenciaron lo ocurrido, fueron enfáticos en individualizar a un sujeto de quien aportan como única identificación su apodo, vale decir “El Ala e´Pollo”, como la persona que sorpresivamente accionara el arma de fuego que portaba en contra de Daniel Patiño, precisando que dicho sujeto se encontraba solo para ese momento, y que el acusado presente en sala, no se encontraba en el lugar y menos aun acompañando a quien atribuyen el actuar criminoso, razones todas estas por las que, a criterio de quienes emiten el presente fallo, al no existir prueba alguna contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, fuese la persona que contribuyera de forma alguna con la persona que accionara el arma de fuego de donde sale el proyectil que acabara con la vida de DANIEL JHOAN PATIÑO ANTON, para constituirse por ello en el cooperador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO INTENCIONAL que le fuera imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe exonérasele de toda responsabilidad en tal hecho, de allí que éstos juzgadores, en cumplimiento justo de la altísima responsabilidad de decidir en esta causa en torno a la culpabilidad o no del acusado, estimamos que a los fines de que pudiera emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, actuó en pro de acabar con la vida de la victima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado halla estado en ese sitio de ocurrencia del hecho, además que, según su decir, se encontraba en labores de albañilería en las cercanías del lugar, por ende en lugar distinto al del suceso, lo cual compagina con el dicho de la funcionaria quien refirió haberlo visto sucio como de cemento, es por lo que mal puede atribuírsele alguna participación en el hecho objeto de juicio, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de su participación en el Homicidio de Daniel Patiño Antón, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD, NO CULPABLE al ciudadano acusado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolano; de 20 años de edad; de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero de la construcción; nacido en fecha 01-03-1989; titular de la Cédula de Identidad N° V-20.347.483; natural de Cumaná; hijo de María Elena Sánchez Gómez y Robert Rodríguez Mendoza; domiciliado en la Urb. Los Cocos, calle principal, por el canal, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOHAN PATIÑO ANTÓN (OCCISO), en consecuencia, se les absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE