REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
199º y 151°

Cumaná, 26 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002875
ASUNTO : RP01-P-2009-002875

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, acompañada del Secretario de Sala, Abogado SIMON MALAVE, y los correspondientes Alguaciles de Sala, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el Abogado PEDRO ARAY, en contra del Acusado VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ, estando asistido dicho acusado por su Defensor de Confianza Abogado JOSE AZOCAR, audiencia de juicio que se inicia el día 10 de Febrero de 2010, una vez expuesta la acusación fiscal, presentados sus argumentos exculpatorios por la Defensa, se impuso al acusado de sus derechos y en ejercicio de los mismos, manifestó su decisión de no aportar declaración, prosiguiéndose la audiencia de juicio en fecha 22 de Febrero de 2010, oportunidad en la que depone la victima, ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ y los testigos AVILIANNY ELIANA SUAREZ MARIN, MILAGROS DEL VALLE LEMUS DE MUNDARAY Y CARMEN ARLENY MARQUEZ BOADA, fijándose su continuación para el día 01 de Marzo de dicho año, fecha ésta en la que deponen el ciudadano WILLIANS JOSE RIVAS; EDWUAR GREGORY HENRIQUEZ Y ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ, prosiguiéndose el desarrollo del juicio el día 10 de Marzo de 2020, cuando aportan su testimonio LUISAURA DEL VALLE CORASPE CASTILLO , JOSE RAFAEL OYER, pasándose a la incorporación por su lectura las pruebas documentales en la presente causa, fijándose una ultima oportunidad para el debate para el 16 de dicho mes y año cuando agotada la comparecencia con la fuerza publica de los restantes medios de prueba incomparecíentes procediéndose de seguidas a recibir las conclusiones de las partes, luego de lo cual se otorgó el derecho de palabra a victima y a acusado, declarándose cerrado el debato y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Unipersonal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra de su texto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado PEDRO ARAY, manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que formulaba formal acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 17.762.316, sin profesión definida, residenciado en la Calle la Marina, casa sin numero, sector Caiguire, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL ERRIOJA HERNANDEZ, ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2009 , cuando en horas de la mañana, la víctima, hoy occiso, ciudadano ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ, se encontraba en compañía de su hijo GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ y su esposa, JULIA MARGARITA NUÑEZ DE ARRIOJA, en el banco provincial, ubicado en la Avenida Bermúdez con el objeto de hacer efectivo un cheque por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo) , y una vez entregado el efectivo se trasladan hacia el local comercial “Cerámica Popular Metro Cuadrado”, ubicado en la plaza Don Bosco de esta ciudad, presentándose en un lapso de dos minutos el imputado VICTOR JOSE RODRÍGUEZ MARQUEZ, portando arma de fuego quien al someter a la víctima hoy occiso le manifiesta que le entregue el maletín donde tenía el dinero, oponiéndose éste rotundamente, por lo que el citado imputado procede a efectuarle varios disparos, causándole la muerte por herida por arma de fuego en abdomen con perforación de arteria renal, riñón izquierdo, asas intestinales, generándole un shock hipovelimico, procediendo de seguidas dicho imputado a abandonar el lugar abordando una moto donde le esperaba otro ciudadano, pasando de seguidas a emprender veloz huida del lugar, tomando la vía de la urbanización Cumanagoto; posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, aproximadamente a las 11 de la mañana, los funcionarios Agente José Rafael Oyer y el inspector Carlos Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ir transitando por la Avenida Carúpano, frente a la escuela “fe y Alegría”, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por tratar de darse a la fuga, lo que motivó que le dieran la voz de alto, acatando la misma, y siendo el mismo identificado como VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, resultando aprehendido; seguido de ello procedió e representante fiscal a detallar los elementos de convicción que daban sustento a la acusación que formulaba, razón por la que le acusaba por la comisión del delito imputado, y solicitaba fuesen incorporados los medios de prueba que fueron oportunamente admitidos en la audiencia preliminar, los cuales reproducía para el juicio a celebrarse; por la que exhortaba al Tribunal a prestar suma atención a todo cuanto aconteciera en la audiencia de juicio, ya que demostraría lo aseverado y por tal motivo pedía la condenatoria del acusado.-

En la fase de alegatos finales, argumentó el representante del Ministerio Público que, en virtud de lo sucedido en sala con relación al juicio motivo de debate, donde el acusado Víctor José Rodríguez Márquez se le acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Ejecución De Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Antonio Rafael Arrioja Hernández, dado que los medios de pruebas que fueron evacuados, como lo fueron el testigo Guillermo Antonio Arrioja hijo de la victima, así como el ciudadano Willians Rivas, los funcionarios José Oyer y Luisaura Coraspe, al igual que las documentales incorporadas por su lectura, resultan todas insuficientes y aisladas para llevar a la convicción de esta vindicta pública y estimo que también al Tribunal, el desvirtuar y menos aun destruir el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento amparaba al acusado, por lo que como parte de buena fe, y con toda responsabilidad, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia que constitucionalmente amparaba al acusado, solicitaba formalmente se emitiese a favor de éste sentencia absolutoria, en razón que, existiendo duda en torno a la autoría o participación del acusado en el hecho objeto de juicio, indefectiblemente debía favorecerse al reo, y de allí su pedimento de sentencia absolutoria.-

Ante tal acusación, la Defensa, en la persona del Abogado JOSE AZOCAR RAMOS, en su argumentación inicial, expresó que en principio para ilustrar un poco al tribunal, su tesis defensiva se fundamentaría única y exclusivamente en desvirtuar la tesis mantenida por el ministerio público de que su defendido haya estado tal como mencionaba, en el sitio del suceso y que así mismo haya dado muerte al ciudadano Antonio Arrioja; que obviamente era necesario decir que el fallecimiento de una persona resultaba lamentable, pero también era lamentable y debía ser reprochado por la sociedad, que pretendiera atribuírsele esa responsabilidad a alguna persona que no haya cometido ese hecho; agrega que era oportuno resaltar lo manifestado por el Ministerio Público quien pretendería destruir el principio de presunción de inocencia, y estimaba sin embargo que con los medios probatorios que se traería al debate no podría hacerlo y con ellos determinar responsabilidad alguna de su representado: Apunta el profesional defensor, que el proceso estaba viciado de una mala praxis investigativa; que los testigos llamados a deponer por parte del Ministerio Público, declararán no poder reconocer al autor de los hechos o que no vieron a la persona que hizo los disparos, el único testigo que es la victima, que pudiera dársele cierto grado de credibilidad, en su deposición menciona que no reconoce a la persona. pero casualmente treinta días después, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo llama manifestándole que tenían detenido al autor del hecho donde murió su padre y que el presunto autor había sido una persona apodada “El Tigre”, apunta el defensor, que lamentablemente eso era lo único que tenía el Ministerio Público y en ello fundamentaba su acusación y bajo una serie de suposiciones, por lo que, la tesis sostenida por el Ministerio Público bajo un breve análisis quedaba sin fundamento, no solo de los medios escritos, sino con las declaraciones de los testigos que depondrían en sala; y que finalmente, tal y como había señalado el representante fiscal debía prestarse mucha atención a lo que sucediera en ese debate, considerando que lo procedente era que el Ministerio Público ordenara una investigación responsable para el esclarecimiento verdadero de los hechos.- Finalmente tal y como lo señalara al inicio de su exposición, solicitaba a la ciudadana Juez prestase mucha atención y con solo ello no tenía dudas que con el acervo probatorio con el que se contaba para ese juicio, se devendría un veredicto absolutorio.-

En la oportunidad de ofrecer sus alegatos conclusivos, el Abogado Defensor de Confianza del acusado, JOSE AZOCAR, expreso que primeramente quería hacer un reconocimiento a la actitud responsable del representante fiscal ya que la defensa compartía los criterios por él esbozado; que así mismo consideraba necesario para el entender de las personas que como publico se encontraban en sala de juicio, determinar los presupuestos del porque una persona en juicio oral se declaraba absuelta, y estima que condenar a un inocente por un hecho que no cometió seria hasta mas criminal que el hecho delictivo que dio origen a la apertura del caso.- Puntualizó que los casos quedan impunes por actitudes propias de funcionarios de investigación, que su defendido se le realizaron actos propios de la investigación y ninguno de ellos lo vinculo a la comisión del hecho objeto de juicio, así mismo agregó que debía hacer un reconocimiento a la actitud valiente del ciudadano Guillermo Antonio Arrioja, hijo de la victima, quien señaló en sala que no vio a la persona que le quito la vida a su padre, por lo que consideraba que había mucho que investigar, siendo una obligación del Estado y un derecho de las victimas, ello a los fines que se castigue a los culpables; a tal efecto compartía la solicitud fiscal, insistiendo se ordenase su inmediata libertad y se oficiase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que su representado fuese excluido del sistema computarizado SIIPOL-SAIME como persona solicitada; así mismo solicitaba se ordenase la entrega de los objetos y bienes pertenecientes a su defendido.-

Impuesto como fue de sus derechos el acusado VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa Nº 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni al finalizar la misma, pero si durante la incorporación de los medios de prueba, expresando: “Yo lamento mucho la perdida del señor Arrioja, ya que así he pasado por eso, Oyer dice que me capturaron, pero es falso ya que yo me presente voluntariamente, yo estaba que mi suegra, me llamaron por teléfono ya que había una citación y yo me presente en razón a que yo ese día me encontraba libre, eso en atención a que estaba realizando el curso de la policía, en la PTJ pregunto el porque del allanamiento y viene el señor Oyer junto con otros PTJ, mi mamá me lo señala y yo me le presento, este me lleva a un cuarto y me dice que si yo soy “El Tigrito” y yo digo que si por mi abuelo, en eso me dio una cachetada y le pregunto porque me golpea y me sacan a dar una vueltas y me golpean, me amenazaban con matarme y yo les decía que no tenia nada que ver, posteriormente me llevaron otra vez a PTJ y me pusieron solo detrás de un vidrio, sabiendo yo que era algo indebido, y posteriormente me llevan nuevamente a la policía, posteriormente diciéndome que yo me iba, me dicen que llame a mi mama, la llame y vino, en eso comí y me dicen que me iban a llevar por resistencia a la autoridad pero que tranquilo que yo me iba, en la policía al otro día me traen al circuito y cuando me dan la libertad, voy saliendo y un alguacil me dice que no me ría mucho y yo le contesto que porque; al salir afuera llega la PTJ me agarra nuevamente y me llevan a la PTJ y me trasladan presuntamente imputándome el delito de homicidio, lo cual he pasado hasta este día.- Es todo.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Se recibió la declaración de la experto LUISAURA DEL VALLE CORASPE CASTILLO, quien debidamente juramentada manifestó ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso: “Me encontraba de guardia y se recibió llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que a la morgue había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino por heridas producidas por arma de fuego, ya en el lugar nos entrevistamos con el auxiliar de morgue informándonos la ubicación del cadáver y a la inspección a éste pudimos observar que presentaba dos heridas por arma de fuego por la parte frontal; una vez en la salida de la morgue fuimos abordados por unos ciudadanos familiares del occiso quienes nos manifestaron que se habían trasladado a un local comercial de cerámicas donde fueron abordados por unos ciudadanos quienes trataron de robarle un maletín con un dinero y una laptops y le hicieron unos disparos hiriéndolo, le dimos citaciones, y con tal información nos trasladamos en compañía del hijo del occiso, al lugar de los hechos localizando en el mismo tres (3) conchas de balas, así mismo nos entrevistamos con testigos allí y los trasladamos al despacho a tomar entrevistas a los testigos.- Es todo.- En su oportunidad se incorporó por su lectura la documental de inspección al cadáver y al sitio del suceso a los que se contrae la declaración de la experta.- Esta prueba fue trasmitida a la audiencia en atención a la practica vivencial que hiciera la deponente respecto de la experticia en torno a la cual declaraba, trasmitiendo con elocuencia su conocimiento técnico propio del área, aportando certeza de la visualización y revisión externa de una persona sin signos vitales que resultó identificada como ANTONIO RAFAEL ARRIOJA, a quien se le pudieron visualizar dos orificios que hacían presumir el paso de proyectiles; y de igual manera precisó la declarante el sitio de ocurrencia del hecho y los elementos criminalísticos hallados en el mismo; por lo que se valora favorablemente ya que se obtiene con ella información de valor en torno a la existencia de un lugar de ocurrencia de un hecho que generó la investigación que nos hizo arribar al juicio en debate, por haberse perpetrado la muerte de un ciudadano, por lo que se valora favorablemente.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió y depuso el ciudadano JOSE RAFAEL OYER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien una vez juramentado expresó: “Dos días después que se cometió el hecho recibí una llamada de una persona de sexo femenino indicando que la persona que le había dado muerte a esta persona era una persona apodada “El Tigrito” en compañía de otra persona de nombre Wilmer Dixen y que vivían en la calle la marina; ubique la vivienda y solicite orden de allanamiento, no ubicando elemento de interés criminalistico; luego de realizar esta diligencia recibí llamada telefónica informándonos que esta persona se encontraba en la avenida Carúpano para huir de la ciudad, procedimos a trasladamos al lugar ubicando a este ciudadano, posteriormente lo llevamos al despacho, este tenia un teléfono celular al cual le realizamos un análisis de contenido del mismo y aparecían imágenes con armas de fuego; al ciudadano la representación fiscal le había ordenado orden de aprehensión. A el le pregunté por el vehiculo moto y me dijo que lo tenia una persona, llamamos a la persona y la llevo al despacho.- Es todo”.-Al interrogatorio expresó: que luego de la llamada tuvo contacto personal con la persona que le manifestó que el posible autor del hecho era una persona apodada el tigrito”; que no se le tomo declaración a esa persona con quien se entrevisto porque era un informante y como investigador debía salvaguardar sus intereses; que esa información de la da su informante, como cinco días después de producirse el hecho; que el allanamiento cree que se realizó el día veintidós o veintitrés; que recibió por llamada telefónica que el sujeto apodado el tigrito, se iba de la ciudad; que esa persona cuando es detenida cruzando la avenida, no tenia ningún bolso o maletín que lo incriminara; que no conocía con anterioridad al sujeto apodado el tigrito.- Esta declaración se desestima por cuanto si bien se refiere a actos de investigación que finalmente dan con la aprehensión del acusado, al hacerse ilación del dicho del funcionario con los resultados de la investigación nada concreto se logro de ello, que permita ni siquiera por vía indiciaria individualizar al acusado como autor o participe del hecho objeto de juicio.-

Compareció el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRIOJA NUÑEZ quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la CI: 20.344.411, de este domicilio y declaró: “Yo recibí la liquidación de un contrato de la constructora donde laboraba, recibo por ello un cheque de once mil bolívares fuertes (Bs. 11.000), fui a cobrarlo con mi papa y cuando fui a cambiar el cheque, el cajero me dice que me espere y le pregunto que para donde iba y dijo que iba a hablar con el gerente, tardando cierto tiempo, luego me dijo que como iba a hacer yo para salir con ese dinero y le dije que no se preocupara ya que tenia un bolso, se lo mostré y metió el dinero, en la puerta se lo di a mi papa, nos montamos en un autobús y fuimos a ver unas porcelanas; ya en la tienda, un chamo le jala el maletín a mi papa, cuando se vuelve mi papa ya le había dado dos tiros y posteriormente salieron ellos corriendo, eran dos personas en una moto el que entro no recuerdo su rostro, dije lo que recordaba para el retrato hablado; se que era como alto, como de 1, 71 metros, pelo corto, tenia una gorra, eso fue lo que pude ver, el se monto en la moto y huyeron.- Es todo”.- Al interrogatorio respondió: recuerdo que esos hechos ocurrieron en Junio de 2009; que la tienda donde fuimos a comprar la cerámica, se llama metros cuadrado, la popular; que cuando entró a esa tienda iba en compañía de sus padres; que ya en la tienda no fue atendido por personal de allí; que en la tienda si habían otras personas; que en el momento que la persona trata de arrebatarle el bolso a su padre, se encontraba como a medio metro de distancia de éste; que al voltear solo lo vio que iba cayendo y que vio una imagen y fue cuando el sujeto salio y se monto en la moto; que a la tienda ingreso a agredir a su papa, uno y otro estaba en la moto afuera; que a su padre le dispara el que le quita el maletín, pero que creía que el que estaba en la moto también disparó ya que habían dos huecos en el vidrio de la tienda; que al escuchar el disparo solo vio en su padre, que iba cayendo y se quejaba; que de acuerdo a la cercanía que tenia respecto a su padre, el disparo le quita la vida fue el que efectuó la persona que entro y le quito el maletín; que logró ver el arma con que le dispararon a su padre, y era un arma nueva, color gris; que conforme a la cercanía que tenia respecto a su padre, solo recuerda como características de la persona que le dispara a su papa, que medía 1, 71 metros, pelo corto, alto; que no detalló completamente a la persona; que el forcejeo entre su padre y el agresor fue muy rápido; que cuando su padre cae herido entraron unas personas a la tienda, les ayudan y lo llevan en una camioneta a un ambulatorio, posteriormente en ambulancia lo llevan al hospital; que al Hospital aun llega con vida.; que no logró observarle la herida a su padre, pero por lo que dijeron los médicos cree que fue por la parte del estomago; que recuerda que cuando le disparan a su padre el agresor se encontraba casi de frente a su progenitor; que cuando la persona le quita el maletín a su padre, salio de la tienda agarro a mano izquierda y se monto en la moto; que esos hechos que narraba los presenció, estaba allí; que no logró ver con claridad a la persona que le disparo a su padre, que con sinceridad no lo pudo hacer, que únicamente pude ver de ese sujeto, las características que había aportado, alto, pelo corto, como de 1,70 metros; que sí rindió declaración sobre los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que el retrato hablado elaborado lo efectuó un funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que si manifestó y dio a conocer esa curiosidad que le dio el particular cuando el cajero le entregó el dinero, que si lo hizo, al momento mismo de la declaración lo hizo y que llegó a manifestar que si recordaba al cajero que le había entregado el dinero.- Con esta testimonial se corrobora la ocurrencia cierta del hecho punible, mas sin embardo a los efectos de atribuir responsabilidad al autor del homicidio, no aporta fundamento serio que permita individualizar contundentemente a la persona, por cuanto el deponente si bien se encontraba en el lugar, y a poquísima distancia de donde se perpetra el mismo, no pudo percibir los rasgos físicos necesarios y elementales que le hicieran precisar la identificación precisa de la persona o personas que participaron en la perpetración del hecho criminal en el que perdiera la vida su padre, de tal manera que en los términos que aporta la información percibida en el sitio en torno a la persona agresora, ésta resulta a tal fin insuficiente.-

El ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVAS, juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 13.222.993, de este domicilio y declaró: “En realidad mi presencia aquí presumo tiene que ver con el sitio donde trabajo, que es cerámicas metro cuadrado, eso queda en la perimetral, me enviaron la citación pero no se como se llama el señor; yo trabajo en el almacén lo que sucedió fue que yo me dirigía a exhibición para hacer un mandado, estando allí esperando el dinero veo que entra un grupo de personas, pero veo una persona que alguien venia como quitándole el bolso y decía dame el bolso, dame el bolso, luego se oyó un disparo y nos lanzamos al lado adentro del mostrador, esperamos y cuando salimos el señor estaba tirado en la entrada de la puerta y agarramos al señor lo motamos en una pick up y lo llevamos al Ambulatorio Ayacucho, me quede esperando, yo lo único que escuche fue una detonación y el señor tenia dos impactos, posteriormente me dirigí a la tienda y los policías colectaron casquillos de donde habían dado varios disparos, de los policías se escucho que el señor había fallecido, eso fue algo muy rápido.- Es todo”.- Al interrogatorio manifestó: que no recordaba la fecha exacta de ocurrencia de los hechos que narraba, pero seria como las 11:30 y que sabía que fue en el año 2009; que cuando venía saliendo de la zona del deposito y observa al grupo de personas y entre ellas la acción de alguien que venía como quitándole el bolso a alguien, fue algo breve, porque él en realidad estaba de espalda a la puerta, y oyó que alguien que estaba detrás de la persona le decía que le diera el bolso y este se negaba a entregarlo oponiendo resistencia; que se encontraba a una distancia de donde estaban esos ciudadanos, como de 8 a 9 metros; que no logró visualizar las características de la persona que venia detrás de la persona que traía el bolso; que refiere como “el muchacho que venia detrás del señor” quitándole el bolso, por las manos, de ello es que intuía que era un muchacho; que una vez que escucha la detonación no logra ver que hizo esa persona, porque lo que hizo fue lanzarse a done estaba el mostrador; que no vio a nadie que huía, ya que cuando salió del lugar donde se refugió no había nadie, de ellos dos solo estaba únicamente el occiso; que allí en ese local trabajan 4 ayudantes de almacén y 2 ejecutivas de venta; que en el momento que ocurre ese hecho, estaban algunas personas, una estaba pasando unas facturas y le entregaba un dinero para hacer la diligencia; que cuando ocurren esos hechos habían personas a las afueras del negocio, y que cuando el señor estaba ya herido sabía que vino una persona diciendo para prestar ayuda; que no lograba recordar el numero de personas que entraron con el señor a la tienda, solo posteriormente vio a una señora desesperada y a un muchacho que decía que era hijo del señor; que logró saber de las personas que estaban afuera de la tienda que decían que era una moto y que los sujetos agarraron en sentido contrario de la vía; que supo por esas personas que eran dos los que huyeron en la moto; que no observó ningún vehiculo tipo moto parado por el sector.- Esta testimonial de igual manera se valora porque corrobora la ocurrencia del hecho punible objeto de juicio, sin embargo del dicho de la misma no se puede arribar a la individualización de los agresores, perpetradores o participes del mismo.-

Rindió igualmente su testimonio la ciudadana AVILIANNY ELIANA SUÁREZ MARÍN quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 19.980.206, de este domicilio, testigo de la defensa y declaró: “El señor Víctor se encontraba en su rancho ya que lo estaba construyendo, ese día y posteriormente fue que nos enteramos por sus familiares que lo habían detenido, por unos hechos que le imputaban a el; ese día estaba construyendo su casa y estaban echando broma por el lugar ya que es una buena persona por el lugar”.- Esta testimonial es valorada favorablemente en virtud de haber sido aportada en forma serena, veraz, convincente, dando certeza de la presencia de el acusado en el lugar donde éste deponente se encontraba y que precisamente no era el sitio de ocurrencia del hecho punible cuando éste se sucede.-

MILAGROS DEL VALLE LEMUS DE MUNDARAY, juramentada se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 8.647.537, de este domicilio, y declaró: “Yo estoy aquí porque conozco a Víctor ya que por la comunidad donde vivo tengo varios años, y yo como miembro de la OCV le dije para que construyera su casa, el me dijo para esperar, y el 17 de julio le dieron el día libre porque habían matado unos estudiantes de la policía y esa mañana lo vi y me dijo que había ido a construir, en la tarde el sacó una moto que tenia y llamo a mi hijo para desarmar esa moto y allí estuvieron con esa moto hasta altas horas de la noche, posteriormente, en el tiempo le pregunto a su mama del porque Víctor no había terminado su casa y ella me dijo que a Víctor se lo habían llevado preso y ese día como mencione estaba construyendo y con mi hijo.- Es todo.”- Al interrogatorio manifestó: que no recordaba que a esa persona que señalaba que estaba arreglando la moto, la llego a detener ese día alguna comisión policial.- Esta declaración fue aportada a la audiencia de juicio de una manera coherente, transmitiendo de manera vivencial lo que iba narrando, resultando congruente con el dicho de otros deponentes, razón por la que se le valora favorablemente.-

De igual manera comparece al debate la sala al testigo CARMEN ARLENI MÁRQUEZ BOADA quien impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramentó por ser madre del acusado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 10.464.398, y declaró: ”El día que se llevaron a mi hijo el no estaba en mi casa porque el tiene su casa aparte, llegaron a mi casa y me tocaron la puerta como a las 6:00 AM, eran unos PTJ y dijeron que era un allanamiento, los deje entrar y estaban revisando, me dijeron que estaban buscando a “El Tigre” y les dije que el no vivía allí, llame a mi hijo y el llegó como a las 7:30 y le dije que lo estaban buscando, como a las 8:00 AM fuimos a la PTJ, cuando llegaron los PTJ el se levanto y dijo que tenia una orden para las 2:00 PM y lo agarraron y lo metieron y como a las 2.00 PM vi que lo sacaron esposado y con la cabeza tapada, pregunte para donde lo llevaban y dijeron que iban a dar un paseo de rutina, posteriormente cuando al ver que no llegaba mi hijo, pregunte y dijeron que estaba comiendo, a eso ya de las 6:00 PM, paso y hablo con mi hijo y me dice que lo estaban acusando de un homicidio y me dijo que no había problema ya que no le habían reconocido a el; dijeron que lo acusaban por el homicidio de un señor de una cerámica y mi sorpresa es que se lo llevaron presuntamente por resistencia a la autoridad y hasta la fecha esta detenido.- Es todo” Al interrogatorio expreso: que en ningún momento su hijo fue capturado por cuerpo policial, que ellos fueron atendiendo una citación; que su hijo en ningún momento opuso resistencia a los policías.- Esta testimonial pese a ser emitida por la progenitora del acusado, el Tribunal la estima favorable, ya que fue aportada al debate de manera serena, congruente en su dicho voluntario, así como a las respuestas aportadas a la preguntas formuladas y resultando altamente convincente.

Acudió al llamado del Tribunal, el ciudadano EDWUAR GREGORY HENRÍQUEZ, testigo en la presente causa, quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 12.657.707, y declaró: “Lo que sé es que en ese momento yo estaba con el acusado en su casa trabajando, llevaron los bloques y yo estaba allí trabajando con él, el se quedó conmigo y no salio en ningún momento de ese lugar donde trabajábamos, yo me fui como a las 9:30 y el se quedo arreglando una moto con unos amigos.- Es todo”.-Al interrogatorio expresó: que el trabajo se lo hacía a Víctor Rodríguez, y le estaba construyendo su casa.- Depone en juicio el ciudadano ENRIQUE LUÍS GARCÍA MARQUEZ quien juramentado se identifico manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 8.443.050, de este domicilio, y expresó: “Yo estoy aquí por unos bloques que Víctor me compró y yo se los fui a llevar a una urbanización que esta invadida por 3 picos, yo se los lleve en horas de la mañana, creo que la urbanización es primero de mayo, a un rancho que estaba construyendo.- Es todo”.- Estas testimoniales son plenamente valoradas en virtud de aportar información precisa respecto de la presencia del acusado de autos en sitio distinto al momento que se produjo el hecho objeto de juicio.-

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos: Protocolo de Autopsia; Experticia de reconocimiento legal N° 376, y Experticia de avalúo real y reconocimiento legal Ns°. 9700-263-1495-V-361-09 y Experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística así como también fue exhibida fotografía del acusado y retrato hablado que fuera elaborado en la fase de investigación, y en torno a estas pruebas documentales, este debe precisar el Tribunal que las desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, ni como Informe, conforme las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende son medios de prueba recabados en la fase inicial del proceso que no fueron sometidos al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de pruebas, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos y demás personas participes de las mismas, y no habiendo acudido éstos a los llamados de este Tribunal, incluso procurándose su comparecencia con empleo de la fuerza publica, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable a un medio de prueba respecto del cual no hubo contradictorio, pues se incurriría en violación del debido proceso, razón por la que se desestiman tales documentales.-

Con las anteriores pruebas detalladas y conforme al valor probatorio atribuido a las mismas, específicamente la declaración de la funcionaria, victima y y del testigo presencial del hecho, se obtiene la certeza de la información de la ocurrencia de la muerte, de la víctima ANTONIO RAFAEL ARRIOJA, así como que la misma se produce como resultado de los impactos de bala que sufriera en su humanidad y de igual manera se logró obtener la precisión del sitio donde este hecho objeto de juicio se sucede, generándose así, en criterio de quien como juez decide, la convicción de haber quedado plenamente demostrado que en horas de la noche del día 17 de Junio de 2009, en un local comercial de venta de cerámicas, en horas de la mañana, el ciudadano ANTONIO RAFAEL ARRIOJA fue abordado por un sujeto que al despojarle de un bolso que portaba lo arremete accionando en su contra un arma de fuego que portaba, mas sin embargo, de manera fehaciente y contundente, en modo alguno quedó acreditado que el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, fuera la persona que en compañía de otro sujeto, llegara al sitio a bordo de una moto, y accionara un arma de fuego en contra de la víctima hiriéndola de muerte, ya que por el contrario se acredito su presencia en lugar distinto al de ocurrencia del hecho, al estar en compañía de personas que acudieron a deponer al juicio, por lo que no se acreditó de manera convincente y sin lugar a dudas la participación de dicho acusado en el hecho objeto de juicio, y por ende que ejecutara conducta que se adecuara al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, como le fuera imputado por el Ministerio Público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y habiendo este Tribunal Unipersonal efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se consideró que ciertamente se acreditó que en fecha 17 de Junio de 2009, en horas de la mañana, la víctima ciudadano ANTONIO RAFAEL ARRIJA HERNANDEZ, en compañía de su esposa e hijo, acuden a una entidad bancaria donde luego de cambiar un cheque, salen del mismo con el monto de dinero dentro de un maletín que es tomado por el ciudadano Arrioja, dirigiéndose todos en conjunto a la sede de una empresa expendedora de cerámicas, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad, donde al ingresar al mismo, queda de último de dicho grupo de personas, la víctima, ciudadano Antonio Arrioja, produciéndose muy de seguido a su ingreso a dicho establecimiento, un ruido sonoro coincidente con el causado por el accionar de un arma de fuego, momento en que se voltea y dirige la mirada al sitio del estruendo, el ciudadano Guillermo Arrioja, para ver en caída, mal herido a su padre, por lo que se le acerca en procura de auxiliarlo, todo lo cual fue trasmitido a la audiencia de manera elocuente, vehemente y sumamente vivencial, por parte de dicho testigo-victima, hijo del occiso, ciudadano GUILLERMO ARRIOJA, corroborada y ampliada su versión por el ciudadano WILLIANS JOSÉ RIVAS trabajador de dicho establecimiento comercial, quien en su exposición al debate refirió encontrarse en la sala publica del local, momento en el que entra un grupo de personas, y logra visualizar que detrás de una de ellas, que venía por cierto de última, venía en posición como agachada una tercera persona de sexo masculino, quien en su actuar trataba de quitarle un maletín que llevaba un señor en su mano, a lo cual éste se oponía, luego de lo cual solo escuchó el ruido de un disparo que lo hizo reaccionar en resguardo de su integridad física, escondiéndose detrás de un mostrador que estaba en el sitio, y al considerar que no había peligro salió del mismo pudiendo observar a la víctima tirada en el piso, herido y a su alrededor una señora y un joven que decía que era su hijo, y que en conjunto le brindaron auxilio trasladándolo al centro de salud cercano, pudiendo conocer por personas que se acercaron que eran dos sujetos y huyeron a bordo de una moto, por lo que con esas dos declaraciones concatenadas con el dicho de la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUISAURA DEL VALLE CORASPE CASTILLO, se logra obtener la certeza de la ocurrencia del hecho, lesión y subsiguiente fallecimiento de la victima ANTONIO ARRIOJAS, así como de la existencia y características del lugar del suceso; mas sin embargo respecto a la participación del acusado de autos VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ en el hecho punible objeto de juicio, considera quien decide que no quedó evidenciado con ninguno de los medios de pruebas traídos al debate, toda vez que los citados testigos presénciales antes mentados, correspondientes al dependiente de la tienda y el hijo del occiso, si bien se encontraban en el lugar preciso y exacto donde se produce el hecho, su lugar de ubicación y la atención que tenían en relación a otras cosas, no le permitió visualizar el momento mismo del accionar del arma de fuego y menos aun quien ejecuta tal acción, no aportando señas, rasgos u otros detalles que permitieran individualizar al atacante de la victima o su acompañante conductor de la moto que huyera del lugar, en contraposición con ello se recibieron las declaraciones de la ciudadana CARMEN ARLENI MARQUEZ BOADA, que si bien es la madre del acusado, su dicho se apreció muy sereno, acoplado, convincente, y en perfecta congruencia con lo aportado en sus testimoniales por los ciudadanos AVILIANNY ELIANA SUAREZ MARIN, MILAGROS DEL VALLE LEMUS DE MUNDARAY WILIANS JOSE RIVAS, EDWUAR GREGORY HENRIQUEZ y ENRIQUE LUIS GARCIA MARQUEZ, quienes refieren bajo distintas circunstancias haber tenido contacto visual y personal con el ciudadano VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, ese día y hora en lugar distinto al sitio donde se produce el hecho punible y pierde la vida la víctima, quienes hicieron su deposición de forma convincente, no habiendo ningún otro elemento que se pusiera de manifiesto en el debate, que contradijera dicha aseveración, teniéndose en este debate respecto de la participación del acusado en el hecho, solo el dicho de un funcionario que manifiesta haber recibido tal aseveración de un presunto informante, de quien no se conoció mas datos, y es en razón de todo ello que, a criterio de quien decide, no existiendo prueba contundente, fehaciente, convincente y que sin lugar a dudas permita aseverar que el acusado de autos, VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, fuese la persona que accionara el arma de fuego de donde sale el proyectil que acabara con la vida del ciudadano ANTONIO RAFAEL ARRIOJAS HERNANDEZ, para constituirse en el autor, perpetrador o de alguna manera participe de tal delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, que le fuera imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de allí que para quien se encomendó esta altísima responsabilidad de juzgar en esta causa, a los fines de emitirse sentencia condenatoria debía necesariamente que haberse acreditado en juicio sin lugar a dudas, que VICTOR JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ actuó en función de apoderarse de bienes propiedad de la víctima Antonio Arrioja, actuó en función de acabar o contribuyo determinantemente en liquidar la vida de la victima, y siendo que contundentemente no quedó acreditado en juicio que el acusado halla estado en ese sitio de ocurrencia del hecho sino por el contrario en un lugar distinto, mal puede atribuírsele alguna participación en el mismo, de allí que al no haberse podido obtener la certeza de la participación del acusado en el hecho objeto de este juicio, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que le atribuye la Carta fundamental, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al ciudadano VÍCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.762.316, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, natural de Cumaná, de estado civil soltero, hijo de Víctor Rodríguez y Carmen Márquez, de profesión u oficio estudiante de la policía, residenciado en el Bolivariano, calle principal, casa Nº 56, detrás del Estadium, Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL ARRIOJA HERNANDEZ, en consecuencia, se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- A tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordenó su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa.- De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano. Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE