REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Cumaná, 22 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-003835
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, en razón de haberse convenido en fecha 26 de Enero de 2009 acuerdo reparatorio entre el imputado LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL y la víctima ALEXANDER NICOLAS HERNANDEZ, obligación que debía cumplirse en el lapso de un (01) mes a contar de la citada fecha, y visto que con las reiteradas incomparecencias del acusado a los llamados del Tribunal, se procedió a la revisión de las actuaciones constatándose la inexistencia en autos de justificación alguna por las incomparecencias sucedidas, además que, revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observó reiterado incumplimiento por parte de dicho acusado, fue por lo que, se ordenó la aprehensión del acusado LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL la cual se materializó, y siendo que se encuentra pendiente la verificación del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el acusado, es por lo que se procedió a la fijación de la audiencia oral para constatarlo; no obstante, llegada la fecha y hora de la misma, se pudo verificar que no se materializó el traslado de dicho ciudadano, quien se encuentra privado de libertad a cargo de este Tribunal, lo que motivo se generara incidencia y conforme el desarrollo de la referida audiencia este órgano jurisdiccional emitió su pronunciamiento como se detalla de seguidas.
INCIDENCIA.
La Abogada SUSANA BOADA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT GIL, solicitó al tribunal el Derecho de palabra y expresó: “Visto que en este acto se encuentra la victima, ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNANDEZ, persona y presencia indispensable para poder verificar si efectivamente mi representado cumplió con las obligaciones generadas en el acuerdo reparatorio suscrito en la presente causa, y dado que no efectuándose el traslado de mi defendido, estando presente esta defensa, solicito a este Tribunal me permita ejercer la plena representación del imputado en este acto, como un ejercicio pleno de su derecho a la defensa, toda vez que de diferirse el auto por la omisión de su traslado, se le estaría generando un perjuicio, ya que se demoraría en emitirse la decisión definitiva, y en virtud que él efectuó el pago a la victima presente, de efectuarse este acto, tomándose mi presencia bajo la representación del imputado, se podría acordar si fuese el caso, el sobreseimiento de la causa, ordenándose por ende su libertad inmediata, pedimento que formulo en estricto apego a la justicia y al derecho.- Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal y expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa.- Es todo”.- Seguidamente el Tribunal, viso lo acontecido, quien preside en condición de Juez este acto considera que, efectivamente la Defensora presente en sala, esta acreditada como tal para la defensa de los derechos del ciudadano a quien representa en la presente causa, en este caso a EDUARDO BETANCOURT GIL, y siendo que, acordado como fue el traslado del mismo para la presente fecha y hora, éste no se materializó, y verificado como ha sido que ciertamente la Victima, ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNANDEZ, se encuentra presente en sala dada la convocatoria para el acto fijado, cuya esencia es la verificación del cumplimiento de una conducta de hacer que debía desarrollar el acusado de autos, EDUARDO BETANCOURT GIL, para con la victima a los fines de resarcirla en el daño que oportunamente se verificara le fue causado, y dado que el afectado en su condición de victima, presente en sala ha manifestado ante el Tribunal su decisión y disposición plena de aportar al órgano jurisdiccional la información respecto de las obligaciones asumidas por el mentado acusado de autos, estima quien decide, que no resulta contrario a derecho el pedimento de la defensa, y asumiendo ella la representación plena del acusado, se acuerda la celebración del acto que fuera convocado. Asi se decide.- "
RESOLUCION DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre control, advertida a las partes el motivo y finalidad de la audiencia convocada, otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNANDEZ, , quien expone: “Efectivamente la madre del ciudadano EDUARDO BETANCOURT GIL, me cancelo en dinero en efectivo hace ya cierto tiempo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF) por concepto del acuerdo reparatorio suscrito entre ambos, en este Circuito.- Es todo”.- Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensora Pública Abogada SUSANA BOADA, quien expone: “Visto lo manifestado por la victima presente en este acto quien de manera voluntaria, sin apremio y libremente manifestó que la madre de mi representado le canceló hace ya cierto tiempo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BsF) por concepto del acuerdo reparatorio suscrito entre ambos, solicito en principio se homologue el presente acuerdo, decrete el sobreseimiento de la causa, se oficie a los cuerpos policiales a los fines de que sean actualizados los registros policiales que pudieron originarse a raíz del presente proceso y se deje sin efecto la orden de aprehensión que fuera librada en contra de mi defendido, y se ordene su inmediata libertad para lo cual solicito expida boleta de excarcelación. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al representante fiscal, Abogado PEDRO ARAY, y expone: “Visto lo manifestado por la victima en este acto, lo expuesto por la defensa, siendo que con ello se verifica que ciertamente se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio celebrado, es por lo que solicito se proceda conforme a derecho.- Es todo”.- Acto seguido, el Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Escuchado lo expuesto por la víctima, lo manifestado por el Ministerio Público, así como los argumentos esgrimidos por la defensa, observa de la revisión de las actuaciones, consta decisión de fecha 26 de Enero de 2009, dictada por este Tribunal en la cual se estableció: “PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Eduardo Betancourt Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.290.802, nacido el 30-04-78, de 30 años de edad, hijo de Irma Gil y Santos Betancort, residenciado en Campeche, sector 1, calle 03 N° 09, frente al bombeo de aguas negras, de Cumaná; por el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Nicolás Hernández; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, que devienen del acta policial que describe la aprehensión en flagrancia del acusado por parte de miebros de la comunidad; de la denuncia de la víctima; de la declaración de los testigos Neitan Hernández y Emenecio Moreno y de la inspección al sitio del suceso; elementos de convicción que dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 11-10-2007 en la residencia de la víctima ubicada en el Barrio Barbudo, manzana 81, casa N° 08, de Cumaná. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Sobre la base de lo acontecido en debate oral de esta misma fecha e iniciado el acto conforme a las reglas del procedimiento abreviado previa calificación de flagrancia y cumplidas las formalidades de Ley se informó a las partes sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten; procediendo de seguidas el imputado y su defensor a manifestar su voluntad de acogerse a una de ellas y al solicitar el derecho de palabra tanto el defensor como el imputado, en conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo proceder sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron de forma libre y voluntaria una proposición de acuerdo reparatorio señalando el acusado: “le pido disculpas al señor y me comprometo a cancelarle la cantidad de 500 bolívares fuertes para pagárselo en un mes, es decir, el 26 de Febrero, y me comprometo a no meterme mas en la casa del señor. Es todo”. Requiriendo el Defensor Público que se apruebe dicho acuerdo, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado, se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que ante la proposición planteada por el imputado y su defensor se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Alexander Nicolás Hernández, quien manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio con el objeto de poner fin al proceso y por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, manifestó no tener objeción al acuerdo reparatorio planteado, estimándolo procedente y quiso dejar claro al acusado su compromiso de no volver a acercarse a la residencia de la víctima. Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición del representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado en esta audiencia es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y tratándose de un acuerdo para ser cumplido en un plazo ORDENA LA SUSPESIÓN DEL PROCESO por un mes, tiempo estipulado para el cumplimiento cabal del acuerdo pactado; convocando a las partes a una audiencia que se fija para el día 26-02-09 a la 1:30 p.m., fecha en la cual se constatará el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y sobre la procedencia o no de acordar el pedimento de la defensa en cuanto a que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa atendiendo al artículo 318 numeral 3 del mismo Código”. Ahora bien, siendo que el compromiso asumido en dicho acuerdo reparatorio, conforme la exposición que en sala durante este acto ha hecho la víctima, quien ha expresado libre, verbal y enfáticamente la entrega de la suma convenida por parte del acusado de autos, a través de su progenitora, constatándose así, que efectivamente las obligaciones derivadas de dicho acuerdo reparatorio se han satisfecho plenamente, y siendo que el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ …El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. …”; ha de atribuírsele las consecuencias jurídicas previstas en la norma penal adjetiva, por lo que conforme lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinta la acción penal, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3 eiusdem, es razón por la cual este juzgador acoge la solicitud de la defensa a favor del ciudadano EDUARDO BETANCOURT GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.290.802, nacido el 30-04-78, de 30 años de edad, hijo de Irma Gil y Santos Betancort, residenciado en Campeche, sector 1, calle 03 N° 09, frente al bombeo de aguas negras, de esta Ciudad, a quien se le seguía juicio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER NICOLAS HERNÁNDEZ, y decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por lo que como efecto y consecuencia de ello, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que en su momento le fueren decretada al imputado de autos y se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que en contra del mismo fuera librada en la presente causa.- Líbrese boleta de excarcelación y oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa en contra del ciudadano EDUARDO BETANCOURT GIL así como sean actualizados los registros policiales que pudieron originarse a raíz del presente proceso, en virtud de haberse decretado a su favor Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de acuerdo reparatorio. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo. Remítase en su oportunidad legal al archivo central. A tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en sala en presencia de las partes, téngaseles por notificadas Así se decide.- En Cumaná, a los 22 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la independencia y 151º de la Federación..-.
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario,
Abg. Simón Malave.
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