REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- SEDE CUMANA
ASUNTO: RP01-P-2009-005156
Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
SEPARACION DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de juicio convocada en la presente causa, en razón de haber solicitado la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público la aplicación del procedimiento por Flagrancia, y así fuera acordado por el Tribunal de Control, siendo consignado a los autos el escrito de acusación en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ y ARNALDO ANDRES DUARTE, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo de destacar que al ser verificadas la presencia de las partes, se pudo constatar que solo se encuentra presente uno de los dos los imputados, el ciudadano GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ no siendo trasladado el imputado ARNALDO ANDRES DUARTE, por lo que ante tal situación los abogados defensores de éste imputados presente, solicitan la pablara y plantean la siguiente incidencia:
INCIDENCIA
Exposición de las Partes
El Abogado Enrique Tremont, defensor Privado del imputado Glen José Bermúdez Cortez, solicita la palabra y expone: “Esta defensa este acto solicita sea separada la causa respecto de mi representado, atendiendo al principio de celeridad procesal al que el tiene derecho y se de apertura del juicio oral y público. Es todo”.Por su parte el Ministerio Público en la Persona del Abogado Cesar Guzmán, manifiesta su no objeción al pedimento de la Defensa.- Visto la solicitud de la defensa este Tribunal atendiendo el derecho que tiene el imputado a ser juzgado en forma expedita y constatándose que efectivamente esta es la tercera oportunidad en la que fijada la audiencia y el otro imputados no hace acto de presencia, permaneciendo en su centro de reclusión, es por lo que conforme a los previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la excepción contenida en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa presente en sala y en consecuencia, separa la causa en relación al imputado Glen José Bermúdez Cortez, a los fines de la celebración en este acto de la audiencia pautada en el presente proceso.-
Una vez resuelta la incidencia anterior, procedió el Tribunal a destacadar la importancia del acto a celebrarse, impuesto el imputado GLEN JOSE BERMUDFEZ CORTEZ de sus derechos, advertidas las partes de las normas y reglas a imperar en el desarrollo de la audiencia convocada y reiterándosele la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable la admisión de los hechos para imposición de la pena, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, en audiencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando oralmente, formal acusación en contra del imputado GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-1988, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.903.947, hijo de Pascual Bermúdez y Glenda Cortez, domiciliado en el peñón, calle 18 de Abril, segunda calle, casa sin numero, Estado Sucre, exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando los mismos dentro del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ratificando en todo su contenido el escrito acusatorio, precisando que los hechos objeto del presente proceso se suceden en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, cuando aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: Agente HUGO DOMINGUEZ, Detectives: EDGAR AROCHA, OMAR MARTÍNEZ y Agentes EDGAR GUERRA, PEDRO RAMOS, JOSÉ VÁSQUEZ, todos adscritos a la sub delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la cual guarda relación con la causa I 229.595 instruido por ante el referido organismo policial, por uno de los delitos Contra Las Personas, a practicarse en la Urbanización Villas Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa sin número, ubicada en la avenida principal, con fachada pintada de color amarillo intenso, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, Cumana estado Sucre, una vez en la vivienda a allanar, los funcionarios observan estacionado en la puerta del inmueble un vehículo tipo moto, color naranja, marca: Unico, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, y del procedimiento a realizar, ubicando para esto a dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el acceso al inmueble, y en presencia de los testigos se inicio la revisión minuciosa del inmueble, logrando localizar en el primer cuarto de la residencia, en el piso, un (01) bolso pequeño tejido de diferentes colores, en el cual se lee la palabra ECUADOR, el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, seis (06) de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de rayas de color negro y amarillo, para un total de veintidós (22) envoltorios, todos estos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se hallo en el piso al lado de dicho bolso, dos (02) tijeras con la punta de metal una con el mango elaborado en material sintético color anaranjado y otra con el mango elaborado en material sintético de color morado, en la segunda habitación incautaron debajo del colchón, un (01) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético color azul, ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro y cuatro (04) envoltorios de rayas color negro y amarillo, para un total de veintiún (21) envoltorios, todos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios proceden a detener e imponer de los derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble al momento de la revisión del mismo, los cuales quedaron identificados como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, Jonas José Bermúdez Cortez, Glen José Bermudez Cortez, Arnaldo Andrés Duarte, así como un adolescente cuya identidad se omite, quien fuera impuesto de sus derechos que le asisten. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos todos ellos por ser útiles y necesarios en juicio oral y público, igualmente solicitó fuesen admitidas las pruebas documentales a incorporarse por su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo ello solicitó fuese admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y además se procediese al enjuiciamiento de dichos imputados por la comisión del delito imputado, requiriendo se les dictase auto de apertura a juicio.-
Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-1988, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.903.947, hijo de Pascual Bermúdez y Glenda Cortez, domiciliado en el peñón, calle 18 de Abril, segunda calle, casa sin numero, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido por los Abogados, Enrique Treemont y Franklin Rincones, como sus defensores de confianza, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo y decisión de no declarar.- Por su parte el abogado privado ENRIQUE TREEMONT, argumentó: “En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público para el ciudadano GLEN JOSÉ BERMUDEZ CORTEZ, la defensa en cuanto por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, la defensa solicita que la admisión de la acusación sea parcial en el sentido de que los hechos narrados no deben ser subsumidos en la norma invocada por el Ministerio Público para la precalificación del delito, es decir, que en lugar de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo la norma penal por la cual debe calificarse de manera provisional es la de la llamada coloquialmente distribución menos, es decir de acuerdo con la cantidad de material ilícito incautado, tal y como refiere la experticia en lugar de ocultamiento que es un delito que ha previsto el legislador para otras situaciones, es decir para decomisos de grandes cantidades de material ilícito; por esa razón considerando esta defensa que ha argumentado suficientemente este cambio de calificación solicita al tribunal que en lugar del delito imputado, el mismo se cambie con la de distribución menos, es decir la que pena el legislador de 4 a 6 años, contenida en el 3er aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; así mismo en caso de admitirse las pruebas para un eventual juicio las mismas sean por el principio de la comunidad de la pruebas adheridas a la defensa; igualmente solicito se admitan las pruebas , pero que esa admisión es concurrente refiriéndome a las pruebas de informe de expertos y experticias, ello a los efectos de que no se violen principios propios del juicio oral y publico y esas documentales puedan servir para el contradictorio de un eventual juicio, la defensa solicita sea revisada la medida de privación judicial, ello en la posibilidad a que exista un cambio de tipo penal sobrevenido y desde luego esa revisión debe hacerse en función de acordar una medida cautelar menos gravosa; así mismo solicito se acuerde darle la oportunidad nuevamente a la acusada a los fines si ella determina acogerse a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si es posible se acuerden copias simples a esta defensa de la presente acta.- Es todo..”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Presentada la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del imputado GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, a raíz del hecho ocurrido en fecha 20 de Noviembre de 2009 y la conducta desplegada por éste ciudadano, conducta que encuadra la Fiscalía actuante del Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad, criterio que en torno a dicha calificación no comparte este despacho judicial, toda vez que siendo los hechos narrados en los siguientes términos: en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, cuando aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios: Agente HUGO DOMINGUEZ, Detectives: EDGAR AROCHA, OMAR MARTÍNEZ y Agentes EDGAR GUERRA, PEDRO RAMOS, JOSÉ VÁSQUEZ, todos adscritos a la sub delegación Cumana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, y la cual guarda relación con la causa I 229.595 instruido por ante el referido organismo policial, por uno de los delitos Contra Las Personas, a practicarse en la Urbanización Villas Cristóbal Colón, cuarta etapa, casa sin número, ubicada en la avenida principal, con fachada pintada de color amarillo intenso, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, Cumana estado Sucre, una vez en la vivienda a allanar, los funcionarios observan estacionado en la puerta del inmueble un vehículo tipo moto, color naranja, marca: Unico, siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, a quien impusieron del motivo por el cual se encontraban en ese sitio, y del procedimiento a realizar, ubicando para esto a dos (02) ciudadanos quienes fungirían como testigos del procedimiento a realizar, permitiendo este ciudadano el acceso al inmueble, y en presencia de los testigos se inicio la revisión minuciosa del inmueble, logrando localizar en el primer cuarto de la residencia, en el piso, un (01) bolso pequeño tejido de diferentes colores, en el cual se lee la palabra ECUADOR, el cual contenía en su interior la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul, seis (06) de material sintético de color negro y tres (03) envoltorios de rayas de color negro y amarillo, para un total de veintidós (22) envoltorios, todos estos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, de igual manera se hallo en el piso al lado de dicho bolso, dos (02) tijeras con la punta de metal una con el mango elaborado en material sintético color anaranjado y otra con el mango elaborado en material sintético de color morado, en la segunda habitación incautaron debajo del colchón, un (01) envoltorios de material sintético color verde, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético color azul, ocho (08) envoltorios de material sintético de color negro y cuatro (04) envoltorios de rayas color negro y amarillo, para un total de veintiún (21) envoltorios, todos contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la presunta droga denominada Marihuana, razón por la cual siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios proceden a detener e imponer de los derechos legales contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble al momento de la revisión del mismo, los cuales quedaron identificados como: Pedro Eleazar Rodríguez Faneite, Jonas José Bermudez Cortez, Glen José Bermudez Cortez, Arnaldo Andrés Duarte, así como un adolescente cuya identidad se omite, quien fuera impuesto de sus derechos que le asisten; en criterio de quien decide, se está en presencia de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su penúltimo aparte, ello en razón tanto de la cantidad de la sustancia incautada en el procedimiento, como por la disposición de la sustancia y las características externas de los envoltorios que las contenías, lo que induce a considerar que la misma estaba dispuesta para ser transferida por vía de comercio menor a otras personas conforme esta señalado en el artículo 2° Numeral 13 del la citada ley especial y siendo que al verificarse la revisión formal de la acusación que se constata que la misma cumple con las exigencias formales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también al hacerse el control material a dicha acusación estima quien decide se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, de tal manera que conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIAMENTE la acusación interpuesta por el Fiscalía Undécimo del Ministerio Público en contra del ciudadano GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-1988, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.903.947, hijo de Pascual Bermúdez y Glenda Cortez, domiciliado en el peñón, calle 18 de Abril, segunda calle, casa sin numero, Estado Sucre, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en su penúltimo aparte, en perjuicio de La Colectividad, presentando como base para ello las declaraciones de funcionarios y expertos a si como experticias realizadas a lo incautado en el sito del suceso, por ello el Tribunal ordena el enjuiciamiento de este imputado adquiriendo desde ahora la condición de acusado. Evaluados como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía Unécima del Ministerio Público, para ser incorporadas al juicio oral y público, este Tribunal los admite en cuanto lugar a derecho por considerarles pertinentes y necesarias a los efectos del establecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos, se admite la declaración de los funcionarios, se admite por ser consideradas útiles y pertinentes, y en torno a las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, se admiten por estar conforme al artículo 339 en relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal; vista asimismo las pruebas ofrecidas por el Abogado Defensor Enrique Tremont, cursantes a la presente causa, se admiten las testimoniales por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias en aras al esclarecimiento de la verdad, no dándose admisión a las documentales allí detalladas, en virtud de no tener las mismas adecuación a las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser admitidas e incorporadas a juicio por su lectura. Admitida como ha sido la acusación fiscal y tomando en consideración a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Tribunal impone nuevamente a los acusados de las Formulas Alternativas a la Prosecución Del Proceso, señalándose que a criterio de este Tribunal es la admisión de los hecho para la imposición inmediata de la pena, para lo cual se le concede nuevamente la palabra al acusado GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, quien expone “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Enrique Tremont, quien expone: “Visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente, solicito se tome en cuenta la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que no tienen antecedentes penales.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra al Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte del acusado y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años, y el superior de Seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de Cinco (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal alegada por la Defensa, dado que no consta que tenga antecedentes penales se estima como pena aplicable en el presente caso, el término mínimo de CUATRO (04) años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a DOS (02) años de prisión, lo que arroja una pena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial CONDENA al ciudadano GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-08-1988, de estado civil soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.903.947, hijo de Pascual Bermúdez y Glenda Cortez, domiciliado en el peñón, calle 18 de Abril, segunda calle, casa sin numero, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. En atención a la solicitud de revisión de la medida cautelar que hicieran los defensores presentes en sala, este Tribunal estima que ella no es procedente en esta etapa del proceso en virtud primeramente que no ha variado las circunstancias que dieran origen a la misma, además que habiendo admitido los hechos se le ha impuesto una pena cuya modificación solo resulta procedente bajo la competencia del Tribunal de Ejecución. Vista la separación de la causa acordada en el presente proceso y la admisión de los hechos que hiciera en esta audiencia el acusado GLEN JOSE BERMUDEZ CORTEZ, este Tribunal acuerda la apertura de Cuaderno separado para su debida remisión al Tribunal de Ejecución una vez que la decisión adquiera firmeza. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZA TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. SIMON MALAVE
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