REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE –SEDE CUMANA

Cumaná, 19 de Marzo de 2010
199° y 151°

ASUNTO: RP01-P-2009-004332

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA


En el día de hoy, una vez instalados en sala de Audiencias, la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado SIMÓN MALAVE, el Alguacil correspondiente, el Abogado PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los acusados DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, todos reunidos para la celebración de la Audiencia de juicio oral y publico convocado, con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra de los ciudadanos DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ.- Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-

Exposición y Solicitud de la Defensa.
Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, los Abogados, Enrique Tremont y Alina García, en su condición de Defensores de Confianza de los acusados de autos, DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, solicitan el derecho de palabra y expuso: “Antes de aperturar el presente acto el representante de la defensa Abg. Alina García solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Enrique Tremont y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.-”.-

ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Seguna del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicita se le otorgue el derecho de palabra a fin de que éste manifieste su deseo de acogerse o no a esta medida alternativa a la prosecución del proceso.- Es todo.-”

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público para cuyo inicio ha de constituirse el tribunal, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio procederá una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el juez de Control y aun no se ha dado en este acto apertura al debate, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo antes referido, siendo además tal interpretación resulta beneficiosa al acusado de autos dada su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer a los acusados DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, natural de Caracas, Distrito Capital; carpintero; soltero; nacido en fecha 26-11-87; hijo de Ana de Rivas y David Rivas; residenciado en Playa Grande, Alto Román Tres, 2da. calle, casa N° E-20, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.161.865, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-01-85; soltero; obrero; hijo de Dilia Rosa y Alfredo Zambrano; residenciado en Playa Grande, calle 5, sector Virgen del Valle, cerca del kinder, casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre0, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 24 de Septiembre de 2009, el ciudadano LUIS RAMON CABELLO RIOS; de 55 años de edad, se encontraba frente a su casa y llegó un sujeto a la puerta de la misma y le pidió agua a su esposa, al traerla se la quito de las manos para llevársela él mismo, porque presentía algo malo, al abrir la puerta salio uno de braga de color azul con pistola y los sometió y entraron a su casa y terminaron de someter a los otros muchachos que estaban viendo televisión, los obligaron a entrar al cuarto donde los amarraron de pies y manos, tapándoles las caras, después que revisaron todo y obligaron bajo amenaza a su hijo Luis Ramón Cabello Hernández a quien tenían apuntado a su esposa con una pistola, a los fines de que hiciera entrega de las llaves del camión, lo prendieron y salieron dejándolos encerrados en un cuarto con la amenaza que si salían los iban a matar y estos como pudieron se soltaron y con un teléfono que tenían escondido le informaron al dueño del camión quienes dieron parta a la policía. Siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, el Sargento Mayor (IAPES) EULOGIO DIAZ, adscrito a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero de la Región Policial N° 02, con sede en Cariaco, Estado Sucre, quien se encontraba montando un punto de control en el peaje Plavin, en la unidad P-22-03 a su mando en compañía de los funcionarios S/2do. (IAPES); Felix Caraballo S/2do. (IAPES);Jesús Payares S/2do. (IAPES); y Julio Gonzalez, cuando reciben llamada desde la central de radio, manifestándole que en el sector de Cariaquito se habían robado un camión de color blanco de plataforma y que estuviese alerta en ese punto, una vez recibida la información manifiesta que ya ese vehículo con las mismas características había pasado con rumbo hacia Carúpano, procediendo a la persecución del mismo, pero a la altura de la infantería de marina estaba volcado el vehículo y los infantes le manifestaron que los dos ciudadanos que tripulaban el vehículo se encontraban dentro de la ambulancia para ser trasladados hasta el hospital de Carúpano, procediendo a recabar los datos del vehículo, se trataba de un vehículo de color blanco, placas 77E.RAF, marca: Chevrolet, modelo Cheyenne 350, de plataforma, serial del motor 57V334329, serial de carrocería 8ZCJC34R57V334329, año 2007, y luego se traslada junto con ellos como custodia hasta el Hospital de Carúpano, una vez allí fueron atendidos por el galeno de guardia, Dra. Gipsy Brito, quien los deja bajo observación médica, se comunica con el comando y l indicaron que por orden de la superioridad los ciudadanos le pusieran custodia, debido que el vehículo que ellos tripulaban era el mismo que habían robado en el sector de Cariaquito, siendo dichos ciudadanos identificados como DAVID ALEXANDER GARCIA RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, soltero, residenciado en la calle 5 de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, indocumentado, residenciado en la calle principal del Sector Virgen del Valle de Playa Grande, Estado Sucre”; finalizada la narración se les advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales están siendo juzgados e imputados por los delitos antes referido. Acto continuo el Acusado DAVID ALEXANDER GARCIA RIVAS, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”; por su parte al otorgársele el derecho de palabra al acusado MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCIA, manifestó igualmente comprender el procedimiento y el alcance del procedimeitno, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena” .- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alina García, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Tremont, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda. Es todo.”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte de los acusados de autos y lo argumentado por las partes, procede en consecuencia, por lo que, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, lo procedente en la presente causa para el cálculo de la pena es, dado el concurso real de delitos existente en la misma, ha de tomarse en consideración las previsiones del articulo 87 del Código Penal, por lo que conforme a estas previsiones, lo procedente para el cálculo de las penas a aplicar es tomar el delito mas grave, que en atención a la especie de pena, lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que este es sancionado con pena de presidio; de modo ha de tomarse en cuenta el término medio de la pena normalmente aplicable por este tipo penal, y proceder a realizar la respectiva dosimetria aritmética en cuanto a tal delito, que al establecer una pena OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; siendo el límite inferior de OCHO (08) años y el superior de DIECISEIS (16), la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de DOCE (12) años de presidio y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, estima quien decide que puede hacérsele una rebaja de pena de un (01) año, por lo que la pena a aplicar seria de ONCE (11) AÑOS de presidio; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena supera en su límite máximo los ocho (08) años, y dado que en estos casos no puede imponerse pena por debajo del límite mínimo de la prevista para dicho delito, lo acertado y procedente conforme a derecho es reducir dicha pena al termino mínimo, que es de OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO; ahora bien en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de 10 a 17 años de prisión y siendo el límite inferior es de DIEZ (10) años, y el superior de DIECISIETE (17) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de DIECISEIS (16) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que el acusado tenga antecedentes penales se hace una rebaja de SEIS (06) MESES de prisión, razón por la que la pena aplicable en principio en el presente caso es de TRECE (13) años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no puede hacerse aplicación de la pena por debajo del límite mínimo de la pena prevista para el tipo penal por el cual se condena, es por lo que la pena a aplicar por dicho delito se le establece en su termino mínimo que lo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal ha de hacerse aplicación de esta pena, solo en sus dos terceras partes , razón por la que a esos diez (10) años ha de rebajársele tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de presidio, que al ser sumada con la impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÏCULO AUTOMOTOR; resulta una pena en definitiva a imponer de CATORCE (14) AÑOS y 0CHO (08) MESES de presidio. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial CONDENA a los ciudadanos DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, natural de Caracas, Distrito Capital; carpintero; soltero; nacido en fecha 26-11-87; hijo de Ana de Rivas y David Rivas; residenciado en Playa Grande, Alto Román Tres, 2da. calle, casa N° E-20, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.161.865, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-01-85; soltero; obrero; hijo de Dilia Rosa y Alfredo Zambrano; residenciado en Playa Grande, calle 5, sector Virgen del Valle, cerca del kinder, casa S/N°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y 0CHO (08) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2022.- Se mantiene como consecuencia de la condena impuesta, el estado de Privación de libertad que actualmente tienen los acusados de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los diecinueve días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199 de la independencia y 151 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-

El Secretario

Abg. Simón Malavé.