REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- SEDE CUMANA
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199° y 151°
ASUNTO: RP01-P-2009-004864
SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CON IMPOSICION DE PENA Y
SEPARACION DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada para la celebración del acto de constitución del Tribunal mixto que habrá de juzgar en la presente causa, en razón de haberse dictado en la misma Auto de Apertura a Juicio conforme al cual se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ELICER ISAIAS ZAPATA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, GABRIEL ENRIQUE HERNANDEZ MARQUEZ, LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y MARILENNY DE LOS ANGELES VASQUEZ RODRIGUEZ, siendo de destacar que al ser verificadas la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presente todos los imputados de sexo masculino, no acudiendo la imputada de sexo femenino ni escabinos apto para la celebración del acto, y ante tal situación el abogado defensor de confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, Abogado ALBERTO GONZALEZ y la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ, en su condición defensora Publica Penal del acusado DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA , solicitan la pablara y plantean la siguiente incidencia:
INCIDENCIA
Exposición de las Partes
El Abogado Alberto González, Defensor de Confianza del acusado LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, expresa: “En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal la separación de la causa respecto a mi representado y se le otorgue el derecho de palabra ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo.- Acto seguido la representante penal de los acusados Daniel Enrique De La Rosa Pereda y Eliécer Isaías Zapata Rodríguez Abg. Julneila Rodríguez solicita el derecho de palabra y expone: En este acto muy respetuosamente solicito al tribunal la separación de la causa respecto a mi representado DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y se le otorgue el derecho de palabra ya que en atención a que con conversación sostenida con el mismo y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público. Es todo. Por su parte el Ministerio Público en la Persona de la Abogada Galia Gonzalez, manifiesta su no objeción al pedimento de la Defensa.- Visto la solicitud de la defensa este Tribunal atendiendo el derecho que tienen los imputados a ser juzgados en forma expedita y constatándose que efectivamente esta es la segunda oportunidad en la que fijada la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto sin que pueda verificarse, es por lo que conforme a los previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la excepción contenida en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda con lugar la solicitud de la defensa presente en sala y en consecuencia, separa la causa en relación a los acusados LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, y DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, a los fines de la celebración en este acto de la audiencia pautada en el presente proceso.-
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Se procede a examinar lo relativo a la procedibilidad del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración de la constitución del tribunal Mixto que habrá de juzgar en la presente causa, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos ante el tribunal de juicio, podrá el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal, y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el juez de Control y se está en la etapa de Constitución del Tribunal Mixto, dada la incidencia inicial planteada por la defensa, estima quien decide que en aplicación de tal disposición, dada la exposición de los acusados de autos al expresar su decisión de hacer expresión verbal y voluntaria de admitir los hechos, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.- Segundo: Acto continuo se procede a imponer a los acusados DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA y LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativa a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que fueron fijados así: “En fecha 01 de Mayo de 2009, en horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Jesús Yerres Gonzalez en compañía de la ciudadana Roxana Cubero, en la discoteca del Colegio de Ingenieros, y vio a los imputados en una conducta sospechosa quienes se encontraban en la discoteca, por lo que decide irse hasta l monumento en la avenida perimetral; una vez allí vuelve a observar al grupo de imputados, que estaba en la discoteca, por lo que deciden irse para su casa, pasando antes por el cajero automático del Banco del Sur, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle cajigal, presentándose al sitio los imputados Marilennys Vásquez Rodríguez;: Luís Alexander Fajardo Hernández; Eliécer Isaías Zapata Rodríguez; Daniel Enrique de la Rosa Pereda y Juan Carlos Betancourt Castañeda; a bordo de un vehículo Hyundai Accent, color rojo; placas MCP-50P, año 2001, conducido por el imputado Luís Alexander Fajardo, descendiendo del mismo el ciudadano Eliécer Zapata y otro que luego se dio a la fuga, ambos portando armas de fuego, dirigiéndose Eliécer Zapata hasta el vehículo de la víctima amenazándolo, diciéndole que se bajara del vehículo Mitsubishi Lancer, color negro; palcas XVZ-324, donde se encontraba Roxana Maican, momento en el que se presenta el funcionario Carlos Maican, quien patrullaba en la moto M-257 por la zona y observa al imputado Zapata apuntando con el arma de fuego 9mm,marca Karen, modelo Junior, calibre 9mm, color plateada, serial BE8720, con cargador contentivo de siete cartuchos calibre 3.80mm, sin percutir, a la víctima Jesús Yerres, al darle la voz de alo, el imputado con la referida arma asume una conducta agresiva, apunta al prenombrado distinguido quien realiza disparos al aire y cubriéndose con la columna de la entidad financiera pide refuerzo de apoyo a la central, mientras el imputado Eliécer Zapata le hizo señas a los acompañantes, quienes se encontraban en el vehiculo Hyundai Rojo, palcas MCP-50P, el imputado Luís Fajardo quien conducía el vehículo comenzó a echar para atrás y el imputado Eliécer Zapata procede a huir con el arma de fuego 9mm, marca Karen, en la mano, corriendo hacia el vehículo para disponerse a huir, presentando el apoyo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a bordo de la unidad M-284, quienes interceptan el vehículo con la moto, el imputado Eliécer Zapata lanzo el arma siendo aprehendido por el distinguido Carlos Alberto Maican, colectando éste el arma de fuego adyacente a dicho imputado, haciendo revisión del vehículo el funcionario Distinguido Julián Padrón, hallando en la parte trasera del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.35 mm, serial 1248471, marca Astra, color negro, con su cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos, dos (02) calibre Cavin 7.65 y dos (02) calibre NNY 32 Auto, sin percutir, sin que presentaran ninguno de los imputados porte de arma expedido por el DARFA”; finalizada la narración se les advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales están siendo juzgados e imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto continuo el Acusado LUIS ALEXANDER FAJARDO HERNANDEZ, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”; por su parte al otorgársele el derecho de palabra al acusado DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, expresó: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena” .- Una vez habiendo los acusados admitido los hechos este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Alberto Gonzalez, quien expone: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° dado que no cuentan con antecedentes penales.- Es todo”.- Luego expresa la Abog. Julneila Rodríguez: “visto que mi defendido admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ello en razón que el mismo no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.- Es todo”.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, por lo que solicito se le imponga la pena que corresponda. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte de los acusados y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que siendo que en ambos acusados, concurren la comisión de dos delitos con pena de prisión, siguiendo las pautas previstas en el artículo 89 para el concurso real, se toma el que tiene pena mas grave, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 es decir, que siendo el límite inferior de DIEZ (10) años, y el superior de DIECISIETE (17) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de TRECE (13) años y SEIS (06) MESES de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que los acusados tengan antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de DIEZ (10) años de prisión; dado que se le ha imputado la comisión bajo la formula inacabada relacionada con la FRUSTRACION del mismo y como ha sido establecido con el segundo aparte del artículo 80 el cual establece una rebaja de Un Tercio de la pena de la citada pena de diez (10) años, tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando por ende la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, y visto que el grado de participación en la comisión del referido delito lo fue en COMPLICIDAD, según lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal, ha de hacerse una rebaja de la mitad de la citada pena, lo que vendría dando como resultado, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, monto de pena éste que al hacérsele aplicación de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo en la mitad, la pena aplicable por la comisión de dicho delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 del Código Penal es de UN (01) año y OCHO (08) meses de prisión; ahora bien, en atención al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal siendo el límite inferior de TRES (03) años, y el superior de CINCO (05) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CUATRO (04) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que los acusados tengan antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de TRES (03) años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, y haciendo la rebaja prevista en el articulo 89 del Código Penal dado el concurso real imperante, se rebaja dicha pena a la mitad, por lo que ésta se reduce a NUEVE (09) meses de prisión, que han de ser sumados al monto de pena por la comisión del referido delito de Robo.- En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial CONDENA a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE DE LA ROSA PEREDA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.707, nacido en fecha 09-02-88, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Marleny Pereda y Enrique de la Rosa, de estado civil soltero, y residenciando en Barrio El Dique, calle 2, Casa N° 28, cerca de la bodega el Dique, Cumaná, Estado Sucre y LUÍS ALEXANDER FAJARDO HERNÁNDEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.774, nacido en fecha 06-10-89, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Lennys Hernández y Alejandro Fajardo, de estado civil soltero, y residenciando en la Avenida las Palomas, frente al Terminal de pasajeros, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 84 todos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Se ordena la apertura de cuaderno separado una vez firme la presente decisión, y su remisión en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto; juzgado aquel quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar, manteniéndose como consecuencia de ello se mantiene el estado de libertad bajo medidas cautelares que actualmente tienen dichos acusados de autos. Así decide.- En cuanto al acto de constitución de tribunal mixto pautado para este día, este tribunal vista la incomparecencia de la acusada MARILENNY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y del quórum suficientes de escabinos acordo diferir el presente acto y a tal efecto fija nueva oportunidad pautándose la misma para el día 30/03/2010 a las 08:45 AM. Los presentes quedan notificados en este acto. Líbrese boleta de traslado de los acusados ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, citación a la acusada MARILENNY DE LOS ÁNGELES VÁSQUEZ RODRÍGUEZ; citación a los candidatos a escabinos, oficio a la oficina de participación ciudadana; se ordena excluir de la terna de escabinos a los ciudadanos Julio Villarroel y Maurys González.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años 199 de la independencia y 151 de la Federación.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez.-
El Secretario
Abg. Simón Malavé.
|