REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003704
ASUNTO : RP01-P-2007-003704
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2007-003704, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada: MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 07-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, vereda N° 23, casa N° 10, cerca de la Bodega Cacaito y el Concejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuya defensa fue ejercida por la Defensora Publica Abogado: JESÚS ANTONIO MAYZ, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO señalando asimismo procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 07-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, vereda N° 23, casa N° 10, cerca de la Bodega Chacaito y el Concejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y que llevaron al Despacho fiscal que regenta a presentar la referida acusación en contra del identificado ciudadano, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Por considerar que con los medios de prueba que el Tribunal de Control respectivo admitiere en su oportunidad, y que fueren presentados por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de la verdad sobre los hechos; y que con ellos se demostrará tanto la comisión del hecho punible por el cual se acusa al ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, así como también su participación en los mismos, solicitó el enjuiciamiento del identificado ciudadano y su posterior condenatoria. Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Décima del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del referido acusado, señalando firmemente en sus conclusiones finales “esta representante del ministerio Público al momento de iniciarse el juicio oral y público, recuerda haber dejado constancia muy especialmente de haber referido al tribunal que estuviese muy atento a todos y cada uno de los medios de prueba que acudirían al debate, cumpliendo con las formalidades del juicio oral y público, a dejar constancia de lo ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2007, habiendo acudido al juicio sólo los funcionarios actuantes, que fungieron como aprehensores del acusado de autos, ahora bien, de esos medios de prueba, solamente quedó comprobada la aprehensión, no pudimos contar con la presencia de los expertos que practicaron la experticia al arma, lo que pudo haberse adminiculado a los fines de poder determinar la responsabilidad del acusado; al Ministerio Público como parte de buena fe, le es imperativo solicitar al Tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA.”. Es todo”. (Sic) Solicitando se dicte en la definitiva una SENTENCIA ABSOLUTORIA para el referido acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor de ese delito y expone: “actuando en este acto en mi carácter de defensor del acusado ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, a quien la ciudadana representante del Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la defensa demostrará durante la secuela del debate oral y público, que los hechos no ocurrieron de modo, tiempo, circunstancia y manera como fueron planteados por la ciudadana representante de la vindicta pública” Es todo (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “ durante el desarrollo de este debate, en donde la representante fiscal inicialmente formula acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 7 y 9 del Reglamento de Armas y Explosivos; durante el curso del debate no se demostró de manera fehaciente que la conducta del justiciable fuese subsumida en el delito ya expresado, por cuanto en el presente debate solo expusieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento; no obstante esta situación existe jurisprudencia reiterada del TSJ, específicamente en la Sala de Casación Penal que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para sustentar un juicio de la presente magnitud como se ha presentado, y ese dicho no basta para acordar una sentencia condenatoria al justiciable por los argumentos ya esgrimidos; tampoco se demostró aquí la referida arma ni elemento alguno que sustentara el presente delito; de lo expuesto esta defensa solicita una absolutoria con base en los argumentos ya esgrimidos, y de no ser así solicito para el justiciable las atenuantes de Ley.” Es todo. (Sic)
Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, quien se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
La Fiscalía del Ministerio Publico presenta las siguientes pruebas para fundamentar la existencia del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y consecuencialmente la culpabilidad del acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, en el mismo las cuales son del tenor siguiente: Ciudadano ARCADIO BAUTISTA AGUILERA GUZMÁN, quien no fui el funcionario actuante, simplemente fui el funcionario que transcribió las actuaciones. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la representante fiscal quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿su nombre es? R) Arcadio Bautista Aguilera ¿Cuál es su ocupación? R) Sargento Segundo de la Policía del Estado ¿está adscrito a qué organismo? R) División de Inteligencia de la Policía del Estado ¿Cuál fue su actuación en este procedimiento? R) si mal no recuerdo fue transcribir las actuaciones policiales ¿a qué actuaciones policiales se refiere? R) acta policial, ingreso del imputado, lectura de sus derechos, oficio a Fiscalía ¿recuerda qué funcionarios actuaron en ese procedimiento? R) uno se llama Larry y no recuerdo el otro ¿recuerda la fecha de esos hechos que narra? R) no, no recuerdo ¿sobre qué versaba ese procedimiento? R) De acuerdo a lo que se me dio era un porte ilícito de arma de fuego. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la defensa quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál fue su participación en este procedimiento? R) transcribir actuaciones policiales ¿transcribes el acta policial? R) el acta, el oficio ¿qué dejaste asentado en el acta? R) no recuerdo, de tantos procedimientos que uno procesa diariamente ¿el presente hecho trata de un porte ilícito de arma de fuego, dejó constancia de eso en el acta policial y de la incautación del arma? R) si, y de sus características ¿vio el arma? R) no recuerdo si la vi ¿tiene conocimiento del acta de cadena de custodia? R) en ese tiempo no se hacía cadena de custodia, eso se hace a horita ¿quién aporta la información para luego procesarla? R) los funcionarios actuantes en el procedimiento ¿recuerda sus nombres? R) uno se llama Larry, el otro no recuerdo. Cesaron. Ciudadano LARRY JOSÉ ISABA FIGUEORA, quien manifestó: nos encontrábamos de patrullaje en la Avenida Vela de Coro, avistamos a un ciudadano corriendo, procedimos a darle la voz de alto, en Comandante de la Unidad y mi compañero se bajan y le incautan un arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál es su nombre? R) Larry José Izaba; ¿Cuál es su profesión? R) Policía del Estado; ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? R) 5 años; ¿a qué cuerpo se encuentra adscrito? R) al C.O.E; ¿se encontraba adscrito a dicho cuerpo para la fecha de los hechos? R) si; ¿recuerda la fecha del procedimiento? R) no; ¿y la hora? R) no; ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R) era conductor de la unidad; ¿Qué función cumple el conductor de la unidad? R) manejar; ¿Quiénes integraban la comisión actuante? R) el Cabo 1° Carmen Guilarte y el Distinguido Ismael Moncada; ¿Cómo llegan al sitio de los hechos? R) estábamos de patrullaje; ¿Qué pasó ese día? R) vimos que el ciudadano pasó por una trasversal corriendo y le dimos la voz de alto; ¿Cómo era ese ciudadano que avistan? R) era el señor que está presente (señalando al acusado); ¿Qué hicieron luego? R) le dimos la voz de alto, se le hizo revisión, le fue incautada un arma de fuego y practicamos la aprehensión del ciudadano y lo llevamos al Comando General; ¿presenció el procedimiento de los funcionarios? R) con exactitud no; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿tu labor era de chofer de la patrulla? R) si; ¿mencionaste el recorrido que hicieron? R) nos encontrábamos en la Avenida Vela de Coro de patrullaje; ¿acá en Cumaná? R) si, por la Santa Rosa; ¿es una calle o avenida? R) una calle; ¿al venir en la camioneta dónde estaba este ciudadano? R) venía de una transversal corriendo y lo seguimos; ¿lo siguieron? R) si, por poco; ¿Quién hace el procedimiento? R) el Cabo Guilarte y el Agente Moncada, son los que se bajan; ¿siempre se mantuvo en la camioneta? R) si ¿logra ver cuando la persona es aprehendida? R) si; ¿Qué distancia hay de donde se practica la revisión hasta el sitio donde estaba usted? R) como de aquí a la pared; ¿10 metros mas o menos? R) si; ¿Quién levanta el acta policial? R) nosotros; ¿Quién exactamente? R) el mas antiguo de la unidad; ¿una vez que llegan y practican revisión al ciudadano, le consiguen algún elemento de interés criminalístico? R) yo no, los muchachos lo hicieron; ¿a 10 metros no lograste ver? R) no, yo estaba en la unidad, cuando vienen los muchachos traen la cuestión; ¿vio la requisa? R) si; ¿le encontraron algún elemento de interés criminalístico? R) visualmente no logré ver; ¿había testigos del procedimiento? R) no había nadie por allí; ¿presuntamente al justiciable se le consigue un arma e fuego, vio esta arma? R) cuando la montan en la unidad; ¿puede indicar sus características? R) creo que era un revólver; Cesaron. Ciudadana CARMEN DEL JESÚS GUILARTE LÓPEZ, quien manifestó: estábamos de servicio el 24 de septiembre de 2007, en labores de patrullaje por la calle vela de coro, avistamos a un ciudadano en veloz carrera, le dimos la voz de alto, la cual acató, se bajó el agente Moncada conmigo, le hicimos revisión corporal encontrándole un arma de fuego tipo revolver. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿su nombre es? R) Carmen Del Jesús Guilarte López; ¿su ocupación? R) Cabo Primero de la Policía del Estado; ¿puede indicar la fecha de los hechos? R) 24 de septiembre de 2007 aproximadamente como a las 7:30 de la noche; ¿Quiénes integraban la comisión actuante? R) Ismael Moncada y Larry Izaba; ¿Qué medios emplean para llegar al sitio? R) una unidad tipo patrulla; ¿por quién era conducida? R) por el Agente Larry Izaba; ¿dónde fue ese procedimiento? R) en la Calle Vela de coro; ¿Cuál fue su actuación? R) de inmediato practicamos la detención y lo llevamos al Comando para las actuaciones correspondientes; ¿puede indicar las características de la persona que resulta detenida? R) era un ciudadano alto, de contextura gruesa, moreno; ¿Qué se le incautó? R) el compañero mío le incautó un arma de fuego; ¿estuvo allí cuando se incauta el arma? R) si; ¿Dónde se le incauta el arma? R) en la pretina del pantalón; ¿Qué tipo de arma? R) era un revolver calibre 38; ¿aparte del arma incautan algún otro objeto de interés criminalístico? R) no; ¿hubo testigos del procedimiento? R) no; ¿por qué no hubo testigos del procedimiento? R) cuando pasamos no había personas; ¿esa zona es muy transitada? R) a esa hora estaba poco transitada, no se si es poco transitada, no resido por allí; ¿el nombre del funcionario que realiza la revisión? R) Agente Ismael Moncada; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál es su nombre? R) Carmen del Jesús Guilarte; ¿Dónde se encuentra ese bodegón del que habla? R) en una esquina; ¿es concurrido ese bodegón? R) para el momento no había nadie; ¿estaba abierto el bodegón? R) no se; ¿Qué hora dice que era? R) como las 8:00 de la noche; ¿de dónde venía cuando observan a mi defendido? R) por la calle Vela de Coro; ¿en qué dirección se dirigía el mismo? R) en la intersección; ¿cerca del Bodegón? R) si; ¿Quién le dio la voz de alto? R) yo la di, mi compañero se baja; ¿al darle la voz de alto él se para? R) si; ¿dónde se encontraba el funcionario Larry Izaba? R) fuera de la unidad; ¿vio Larry Izaba el procedimiento? R) si; ¿vio cuando se incauta el revolver? R) claro, él lo vio; ¿Quién incauta el revolver? R) el agente Ismael Moncada, le incauta en la pretina del pantalón; ¿en la pretina del pantalón? R) si; ¿lado izquierdo o derecho? R) izquierdo; ¿hubo testigos del procedimiento? R) no; ¿puede dar las características del arma? R) era un revolver calibre 38; Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al Funcionario de la forma siguiente: ¿a qué hora fue eso? R) 8:00 de la noche aproximadamente; ¿habla de un bodegón? R) si; ¿estaba abierto o cerrado? R) no se; ¿no había gente? R) no vi; ¿la zona es transitada? R) no lo se, no resido allí; ¿de qué color era el armamento? R) de color negro, es lo que recuerdo; Cesaron. Ciudadano ISMAEL ANDRÉS MONCADA SOTILLO, quien manifestó: el 24 de septiembre de 2007, estábamos de patrullaje por el sector de la Calle Vela de Coro, y vimos un sujeto corriendo, le damos la voz de alto y él se paró, al revisarlo le conseguimos un armamento en la cintura. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuál es su nombre? R) Ismael Andrés Moncada; ¿a qué cuerpo se encuentra adscrito? R) a la Policía del Estado Sucre; ¿Cuánto tiempo lleva en la institución? R) 5 años; ¿el procedimiento que refiere en compañía de quién lo realiza? R) del Cabo 1° Jesús Guilarte y del agente Larry Izaba; ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? R) la revisión del sujeto; ¿Qué logra incautar? R) un armamento; ¿Dónde logra incautarlo? R) en la cintura del sujeto; ¿Cuáles eran las características de este armamento? R) era un 38 negro; ¿alguna otra evidencia de interés criminalístico le fue incautada? R) ninguna; ¿hora aproximada del procedimiento? R) 9:00 de la noche; ¿en qué sector fue realizado? R) sector Vela de Coro; ¿hubo testigos de ese procedimiento? R) no; ¿por qué no hubo testigos? R) luego de que revisamos al sujeto lo montanos rápidamente en la unidad, no dio tiempo ver si había testigos; Cesaron. Se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿en compañía de quién se encontraba usted? R) Cabo 1° Jesús Guilarte y Larry Izaba; ¿la dirección exacta de donde hacen el procedimiento? R) Calle Vela de Coro; ¿exactamente dónde? R) frente al Bodegón; ¿Cómo se llama el Bodegón? R) Vela de Coro; ¿Qué función desempeñaba Guilarte en ese momento? R) era el Jefe de la comisión; ¿Guilarte sabía del nombre de ese Bodegón? R) no se, yo se que era la Calle Vela de Coro por el Bodegón; ¿la captura la efectúan dónde? R) frente al Bodegón, mas acaíta; ¿Qué distancia hay del bodegón al sitio donde hacen la aprehensión? R) no me fijé; ¿aproximadamente? R) no se decirle; ¿pudo visualizar si en ese bodegón habían personas allí? R) si, no había; ¿no se fijó? R) en ese tiempo los bodegones cerraban temprano; ¿Cómo lo sabe? R) nosotros revisábamos los bodegones; ¿no había gente traficando por allí? R) no; ¿no emplearon testigos en el procedimiento? R) no había gente por allí; Cesaron.
Fueron estas las únicas pruebas con las que contó la fiscalía del Ministerio Publico en el Juicio Oral y Publico para fundamentar el delito y la culpabilidad del acusado en el mismo, circunstancia esta que la obliga en estricto apego a las atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo tanto a la buena fe de las partes dentro del proceso penal, como al deber de asumir lo que es una responsabilidad encomendada por el Estado venezolano a solicitar se dicte una Sentencia Absolutoria a favor del acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio señala tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y así debe decidirse
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. COMO TAMPOCO SE DETERMINO LA CULPABILIDAD del Acusado: ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, en el mismo por lo cual este Juzgado lo declara NO CULPABLE DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal como bien lo ha señalado la representante del Ministerio Público, y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión SE ABSUELVE al ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 07-07-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.816.209, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector N° 03, vereda N° 23, casa N° 10, cerca de la Bodega Cacaito y el Concejo Comunal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya comisión les imputara la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, quienes se encontraban debidamente defendido por el Defensor Público JESÚS ANTONIO MAYZ, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA levantar cualquier medida cautelar que pese en su contra en la presente causa Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Se instruye al secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Líbrense los oficios aquí ordenados, Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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