REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002332
ASUNTO : RP01-P-2006-002332


AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, donde señala “… mi defendido tiene once meses y veintisiete días privado de libertad sin que se le realice el juicio oral y publico, …”; solicitando se decrete a favor de su defendido JOSE CELESTINO CARVAJAL, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1969, de oficio obrero, natural de la población de Cumanacoa, hijo de Juan Barrios y Carmen Carvajal, residenciado en la Población de Cumanacoa, carretera vieja, barrio san Baltasar, casa s/n, frente al Terminal Parroquia San Juan de esta Jurisdicción, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256, en relación con los artículos 264, 243, 8 y 9; todos del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de lo antes expuesto este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa en cuanto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a éste, a tal fin se precisa:

Este Tribunal al efectuar revisión del auto de apertura a juicio, en la que el Juzgado de Control quien conoció de la causa en la fase intermedia, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, señalo: observa quien decide que, conforme al citado auto de apertura a juicio, se evidencia que se acusa, y subsiguientemente se admite tal acusación en contra del acusado JOSE CELESTINO CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, manteniéndose en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él en virtud de que en esa etapa procesal no se han aportado ni surgido elementos nuevos que permitieran restar valoración a los aspectos que fueron determinantes para la imposición de la misma, razón suficiente esta por la que este Tribunal estima que ha de mantenerse la vigencia de la medida de coerción personal impuesta y así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que es necesario en la presente causa, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE CELESTINO CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso), La decisión aquí dictada se toma considerando que dicha medida de coerción personal es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. - Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ANDREINA ALMEIDA