REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004671
ASUNTO : RP01-P-2009-004671
El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para realizar la constitución del tribunal que ha de conocer de la causa Nº RP01-P-2009-004671, seguida a los acusados DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR, venezolana, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; nacida en fecha 13-07-91; natural de Cumaná; hija de Doris Bolívar y José Luís Espín; de oficio comerciante; residenciada en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de un galpón de sal, Cumaná, Estado Sucre; y ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-09-90; de profesión u oficio albañil; hijo de Eglys Velásquez; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Siendo la oportunidad legal para la constitución del tribunal que ha de conocer del Juicio Oral y Publico en la presente causa, la defensa privada en la persona del abogado Carlos Guillermo Zerpa; formula los alegatos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus defendidos procediendo este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la Defensa.- Abogado Carlos Zerpa, “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se otorga el derecho al acusado en causa penal, de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifiesten su voluntad.” Es todo. Igualmente señala “solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mis representados las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal.” Es todo.
La parte fiscal “quien expresa no hacer oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, oído como ha sido lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos de los hechos que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado la acusada Dariana Desiree Espín Bolívar, venezolana, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; nacida en fecha 13-07-91; natural de Cumaná; hija de Doris Bolívar y José Luis Espín; de oficio comerciante; residenciada en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de un galpón de sal, Cumaná, Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Por su parte el acusado Anthony Josué Milano Velásquez, venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-09-90; de profesión u oficio albañil; hijo de Eglys Velásquez; residenciado en el barrio los cocos, calle principal, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, expresó igualmente libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal. encontrándose adicionalmente a discreción del Juez la referida aplicación, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece.
IV
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, es de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos de una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, la media de la pena aplicable sería la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables las atenuantes invocadas se estima procedente aplicar la pena mínima establecida para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a saber una SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad lo que equivale a imponer una pena en definitiva de TRES (03) AÑOS MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.
Por lo tanto se Condena a Dariana Desiree Espín Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y se Condena a Anthony Josué Milano Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, Y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A DARIANA DESIREE ESPÍN BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 21.095.624; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se Condena a ANTHONY JOSUÉ MILANO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.761.719; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados, en este sentido se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S. Se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Jueces de Ejecución trascurrido el lapso legal. Y así se decide en la Ciudad de Cumaná a los Quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
El Secretario,
DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ
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