ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002947
ASUNTO : RP01-P-2009-002947
Visto el escrito presentado por el Defensor JADDER RENGEL, en su condición de abogado de los acusados RAINIEL JOSE MAIZ GARCIA Y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ,, plenamente identificado en autos, cursante al folio 144 del presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalando que el acusado de autos lleva privado de su libertad aproximadamente nueve (09) meses, sin que se le haya celebrado el correspondiente juicio oral y público; por lo que solicita se sirva revisar este Despacho la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido y se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea menos gravosa, consistente en el Régimen de Presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
Fundamenta la Defensa su solicitud, aduciendo que su defendido se encuentra privado de su libertad, por lo que esta alegando retardo procesal, es de observar al respecto, que de las actuaciones se evidencia la actuaciones de este Tribunal, evidenciándose la diligencia debida y oportuna, toda vez que se ha gestionado todo lo correspondiente para la celebración del juicio oral y público correspondiente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano acusado de autos, si bien es cierto se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo si bien es cierto aún no se ha celebrado el correspondiente juicio oral y público, tampoco es menos cierto que de la presente causa se desprenden que el Tribunal ha sido diligente en virtud de que ha realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleven a cabo todos y cada uno de los actos correspondientes, se desprende también que en fechas 14-08-09, este Tribunal dictó autos de diferimientos, en fechas 14-08-09, 02-02-10 y 15-03-10, señalando que se diferían la celebración del juicio oral y público en virtud de estar fijadas en otra causa la continuación de juicio con detenidos, y este Tribunal estar celebrando esas continuaciones de juicio las cuales sin restarle importancia a esta causa, tienen prioridad por haberse iniciado, aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, que en diversas oportunidades los acusados de autos se han negado a ser trasladados a este Circuito Judicial Penal, por motivos de huelgas tal y como se desprende del presente asunto, tal y como consta de acta de diferimiento levantada por este tribunal en fecha 22-02-10 y de auto levantado por este despacho de fecha 02-02-10 lo que sin lugar a dudas causa retardos en la celebración del juicio oral y público en el presente asunto y esto aunado a el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:
“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”.
Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SAUL JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, acusado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo el primero de ellos considerado por este tribunal como un delito de gran magnitud, que atenta contra la vida, además de obviar el defensor que existe exención a dicha norma, como lo establecido en la norma contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece :
Articulo 253: Improcedencia. Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. (magrillas y subrayado del tribunal)
Por lo que de acuerdo a los articulos que anteceden, es considerado por este juzgado, que una medida cautelar sustitutiva de libertad no garantizaría las finalidades del proceso y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado por la defensa . Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVOCACION O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor a favor de los acusados RAINIEL JOSE MAIZ GARCIA Y ROBERT ALEXANDER RODRIGUEZ SANCHEZ, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 253, 264, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Nayip Beirutti
El Secretario
Abg. Eleazar Cabello
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