ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000184
ASUNTO : RP01-P-2010-000184

Celebrado como ha sido en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto, en la causa N° RP01-P-2010-000184, seguida al acusado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JUAN RODRÍGUEZ. Donde una vez que se verificara la presencia de las partes y se dejo constancia que comparecieron la Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la Defensoría pública N° 3; el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán; el acusado de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; y los candidatos a escabinos, ciudadanos DELIA AGUSTINA GONZÁLEZ; MAUDY MARÍA CAMPOS DE BRITO y EDWIN MORILLO MARÍN.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
En este estado, la defensora pública, Abg. Julneila Rodríguez, manifestó lo siguiente: “De acuerdo a la última reforma que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que el acusado, antes de la constitución de Tribunal Mixto, puede admitir los hechos, y por cuanto en el día de hoy, mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por lo que solicito se le otorgue la palabra al mismo, para que exponga lo conducente”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Vista la circunstancia planteada se procedió a otorgarle la palabra al acusado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea hacerlo, lo hará sin juramento, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el acusado: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena.”
DE LO ALEGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Al planteamiento expuesto se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley en los términos siguientes: el acusado de auto visto que opto por hacer valer su derecho de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal Mixto a los fines de la rebaja de la pena , donde se deja claro que el imputado admite ser autor o participe de los hechos que sucedieron en fecha 15 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 04: 50 horas de la tarde los funcionarios DECTECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO, y los DISTINGUIDOS (IAPES) PEDRO RUIZ y VICTOR SANCHEZ, con la finalidad de verificar información aportada por personas de la comunidad de la Trinidad, sector Plaza Bolívar, indicaban que un ciudadano a quien apodan el “JOSBEL”, que vestía pantalón bermudas de color azul y franelilla de color blanco, se dedicaba a la venta y distribución de estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procedieron a trasladarse al lugar antes señalado, haciéndose acompañar de un testigo quien quedó identificado como FREDDY YEGRES, al llegar al sector lograron avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, el cual fue sorprendido por la comisión, procediendo a identificarse como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, la cual acató procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón bermudas que vestía, la cantidad de once (11) envoltorios de papel sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína y treinta y un (31) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color beige, droga de la denominada crack, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo traslados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCIA.
Por tal motivo este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos que se le acusan al y la Defensa Publica visto lo alegado en cuanto que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, no existiendo objeción alguna por parte de la representación fiscal quien solicito se calculara la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. se procedió a dar cumplimento ala norma .
CALCULO DE LA PENA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al acusado JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, acarrea una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir se siete (07) años de prisión. Así mismo, visto que existe atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES y así debe decidirse. Estableciéndose conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma se cumplirá en fecha 15 de abril de 2013, aproximadamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al ciudadano JOSBEL ALEXANDER SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 19.239.431, sin oficio definido, nacido en fecha 11-02-1990, residenciado en el barrio la Trinidad, vereda C-4, casa No. 09, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto lo determine el Juez de Ejecución; por lo que se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole que el acusado de autos quedó condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se acuerda librar boleta de encarcelación con pena impuesta al Internado Judicial de Cumaná, junto con oficio y remitir la presente causa, en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución. Quedan así resueltas las solicitudes formuladas por las partes Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Primera De Juicio,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
Secretario Judicial de Sala,
ABG. IVETTE FIGUEROA