ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000775
ASUNTO : RP01-P-2009-000775

El día 11 de marzo de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia oral especial en la causa Nº RP01-P-2009-000775, seguida a la acusada YULIMAR DEL VALLE NUÑEZ, por su presunta participación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-025-1983, hija de Félix Betancourt y Marlenis Núñez, residenciada en Las Delicias, Primera Calle, Caiguire, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVAR; a los fines de decidir la situación jurídica de la acusada de autos contra quien fuere dictada orden de aprehensión en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) en razón del incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en fecha once (11) de junio del citado año, orden de aprehensión ésta de la cual fuere impuesta en audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009); se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la sede de la sala Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Actúa como Juez Profesional el ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio, como Secretaria la ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia con el auxilio del alguacil de sala ciudadano ELYANDERS MEJIAS, que comparecieron al acto la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público y el Defensor Público en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ y la acusada de autos previo traslado. Así mismo se deja constancia que no compareció la víctima de autos. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
En virtud que en fecha 11-06-2009, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, Así como las pruebas promovidas y en virtud que el delito es de Hurto Calificado el cual permite en razón del bien jurídico afectado y en virtud el delito permite el acuerdo reparatorio, Se impuso a la acusada del procedimiento de los hechos para optar a la fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, donde la acusada admitió los hechos y le propuso a la victima que realizaran el acuerdo preparatorio por la cantidad de 400 bolívares, el cual se realizó, mediante el cual en dicho acto hizo formal entrega en esta sala a al víctima de la cantidad de Bs. 250 de un monto total de Bs. 400 por el cual fue aceptado el acuerdo reparatorio por la victima; comprometiéndose la acusada a cancelar el resto de la cantidad acordada, esto es la cantidad de Bs. 150 para así cumplir con el acuerdo propuesto y aceptado por la victima, fijando a tal efecto el día 19 de Julio del año que cursa como la oportunidad en la cual habría que verificarse el cumplimiento total de acuerdo planteado y aceptado bajo las condiciones establecidas en el articulo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del acta de diferimiento levantada en fecha 19 julio del año en curso cursante al folio 67 del presente asunto, que no compareció la acusada de autos sin justificación alguna, fijando oportunidad nuevamente este Tribunal para el día de 14-07-2009, el acto para verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado en forma parcial en fecha 11 de junio del año en curso. Ahora bien, en virtud de que en la fecha supra mencionada es decir 11 de junio, este Tribunal en virtud de haber cancelado la cantidad de Bs. 250 obligándose ante la victima y este Tribunal el cumplimiento de la totalidad del monto ofrecido de Bs. 400 y verificado que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a su compromiso, este Tribunal ante tal incumplimiento lo que se traduce en una conducta desleal, contumaz y por demás reticente y siendo que ha hecho caso omiso a los llamamientos realizados por este Tribunal Primero de Juicio a fin de llevar a cabo el cabal cumplimiento de su obligación se dictó orden de aprehensión en su contra de la cual fue impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2009, por lo que solicito ante la falta de la acusada de autos sea condenada por la comisión del delito, solicito copia simple. Es todo. - Seguidamente se le impuso a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quien manifestó no desear declarar en este momento.- Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa quien expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
“Esta defensa solicita una nueva oportunidad en virtud que mi representada carece de recursos económicos y no cuenta con apoyo familiar ya que se encuentra trabajando en el mismo centro de reclusión para reunir lo que resta del dinero y si el tribunal no comparte el criterio de la defensa invoco a favor de mi representada las atenuantes del artículo 74 del Código Penal ya que mi representada no cuenta con antecedentes penales, solicito copia simple del acta, es todo.” Seguidamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO en presencia de las partes,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Visto que en fecha 11 de junio de 2009 la acusada de autos admitió los hechos mediante el acuerdo reparatorio ofrecido y siendo que en reiteradas oportunidades se ha convocado a la realización del mismo siendo este infructuoso y unas vez verificado el incumplimiento por parte de la acusada al mencionado acuerdo y ya cancelada la parte inicial, es por lo que de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha reparación ofrecida no fue cumplida de forma injustificada y admitida en esa fecha la acusación que pesa en su contra incumpliendo con el acuerdo reparatorio propuesto faltando por cancelar la cantidad de 150 Bs. Ante tales consideraciones este Tribunal en apego al dispositivo antes mencionado procede a la aplicación inmediata de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena del delito de HURTO CALIFICADO acarrea un tiempo de pena de CUATRO (04) A OCHO (08), siendo la normalmente aplicable la pena media, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, tomando en cuenta la aplicación por el procedimiento de admisión de los hechos, se reduce la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se estima procedente reducir seis (06) meses de prisión quedando la pena a aplicar dicha pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a YULIMAR DEL VALLE NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.628.051, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16-025-1983, hija de Félix Betancourt y Marlenis Núñez, residenciada en Las Delicias, Primera Calle, Caiguire, cerca de la Panadería, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de ROSARIO JOSEFINA VALOR TOVAR. Se ordena mantener a la acusada de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre ella, manteniendo como sitio de reclusión a la acusada de autos la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación oficio adjunto al IAPES a los fines de notificar de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Unidad de Ejecución en su oportunidad legal en virtud de la Condenatoria dictada en este acto. Así decide este Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

EL SECRETARIO

ABOG. ELEAZAR CABELLO