REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005058
ASUNTO : RP01-P-2009-005058


REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE
PRESENTACIONES


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada ELIZABETH BETANCOURT Defensora Pública de los procesados HENRY ANTONIO YAGUARAN y PABLO ENRIQUE CHACÓN, a quien en la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, consistente en que el Régimen de Presentaciones que se les impuso se sustituya por uno con mucho más tiempo entre ellas; este Juzgado de Control observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona de la abogada Elizabeth Betancourt, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que a sus defendidos les fue impuesto un Régimen de Presentaciones para ser cumplido ante este Circuito Judicial Penal para ser cumplido cada ocho días, y siendo que han cumplido a cabalidad con el mismo requiere a instancia de sus defendidos que se revise la medida y se alargue el tiempo entre presentaciones motivado a razones laborales, puesto que se ven compelidos a requerir permisos constantes para dar cumplimiento al mandato judicial originándose llamados de atención de sus jefes inmediatos, revisión que pide sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le señala como autor del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son del día 25/12/2009. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría de los imputados estimados por el Tribunal de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de noviembre de 2009.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosa para los procesados HENRY ANTONIO YAGUARAN y PABLO ENRIQUE CHACÓN, quienes se han sometido al proceso al dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que les fue acordada; este Juzgado atendiendo igualmente al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y sobre la base del delito investigado, y con el objeto de impedir que se cause un gravamen al derecho al trabajo de los imputados, se infiere que son las alegadas, razones fundadas para sustituir conforme lo pedido por la defensa, el impuesto por un régimen de presentaciones que igualmente garanticen las finalidades del proceso, y por ello se estima procedente declarar con lugar la solicitud que ha instado este pronunciamiento y consistente en que se revise la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se imponga un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada Elizabeth Betancourt Defensora Pública de los procesados HENRY ANTONIO YAGUARÁN RAMOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.126.098, de estado civil soltero, natural de Irapa, nacido en fecha 11-01-85, hijo de Julio Rafael Yaguarán y Renata del Carmen Ramos, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; PABLO ENRIQUE CHACÓN CHACÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.288.026, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-08-82, hijo de Pablo Brito y Rosa Chacón, de profesión u oficio agricultor, residenciado en La Matica, Sector Punta Baja, Vía El Peñón, casa N° 282, Cumaná, Estado Sucre; en investigación que se sigue por el delito de LESIONES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem, en consecuencia y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTO Y LE SUSTITUYE POR PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, subsistiendo las otras obligaciones que pudieron haber sido impuestas al procesado. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes e informar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARYCRUZ SALMERÓN