REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003786
ASUNTO : RP01-P-2008-003786
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del imputado Antonio José Salazar Hernández asistido en el acto por la abogada Elizabeth Betancourt, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “acusó formalmente al imputado ANTONIO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-89, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.062, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Brasil, Sector 1, Vereda 4, Casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. Expuso el Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los fundamentos que sustentan la acusación, solicitó se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad correspondiente para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral, solicito copia simple del acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano Antonio José Salazar Hernández, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse, expuso: Yo salí en mi moto, venia de una fiesta con mi esposa, y atrás venía una patrulla, hubo un tiroteo con otro chamo de otra moto y me pegaron unos tiros a mí, me caí de la moto y salí corriendo, y ellos se llevaron mi moto, yo no tenía nada que ver con los otros muchachos que iban en la otra moto, luego llamaron a una ambulancia y me llevaron al ambulatorio de Brasil. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada Elizabeth Betancourt a exponer: Revisada la acusación fiscal, aunado a la declaración expuesta por mi representado, solicito la desestimación fiscal, por no proporcionar la mismas los elementos de convicción para enjuiciar a mi representado, no existiendo elementos de convicción que lo hagan autor o participe a mi representado por el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que al realizar un análisis a las actas que conforman el presente asunto, la conducta de mi representado no se subsume en el precepto que calificó la fiscal, sólo existiendo un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, no encontrándose llenos los extremos del art,. 326 del COPP, por lo que esta defensa solicita la desestimación total y en su defecto el sobreseimiento de la presente causa, a todo evento de no compartir este criterio y pasar el presente asunto al juicio en virtud del principio de la comunidad de la pruebas hago mías las ratificadas por la fiscal, y ratifico el escrito ofrecido en su oportunidad legal a favor de mi defendido donde aparecen plenamente identificados los testigos ofrecidos, por último solicito se mantenga en libertad mi defendido, por último copia simple de la presente acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-89, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.062, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Brasil, Sector 1, Vereda 4, Casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, ya que indica los datos que permiten identificarle, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio ratificado en esta sala por el Fiscal del Ministerio Publico el hecho ocurrió en fecha 16-08-2008, cuando funcionarios le aprehenden luego de persecución por señalarsele como una de las personas que tripulando motocicletas hizo caso omiso a la voz de alto emitida por funcionarios y optaron por hacer disparo a la comisión policial, hecho ocurrido en el sector tres de la Urbanización Brasil de Cumaná, acusación cursante a los folios 61 al 65 donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa, asimismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, e indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimientos de medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; es por ello que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto además se encuentra sustentada en fundamento serio que deviene de la versión policial contenida en las actas, donde se evidencia que tres funcionarios describen la actuación policial que permite incriminar al imputado de autos en el delito de Resistencia a la Autoridad y dado que los argumentos que en contrario han expuestos el imputado y su defensor no pueden ser establecidos en esta fase del proceso sin que haya tenido lugar la recepción de la prueba, y es por ello que se desestima la solicitud de sobreseimiento planteada en este acto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito consignado en su oportunidad legal, cursante al folio 80 y 81.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual manifiesta no acogerse a dicho procedimiento.
CUARTO: En virtud de lo acontecido se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del Acusado ANTONIO JOSE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-89, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.062, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Brasil, Sector 1, Vereda 4, Casa N° 07, Cumaná Estado Sucre, en causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le mantiene en estado de libertad.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los ocho días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS