REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004121
ASUNTO : RP01-P-2009-004121

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por las abogadas CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ y MARIUSKA GABALDÓN, en contra de los imputados FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER, asistido en el acto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ; y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, asistido en el acto por el abogado JESÚS AMARO, Defensor PúblicO Penal; en causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y acusó formalmente a los ciudadanos imputados FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la Manga, Segunda Calle, casa S/N, cerca de la manga de coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ, de 14 años; y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-07-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, Casa S/N, cerca de la licorería el cochino, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 11-09-2009, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio y la ampliación de la acusación cursante a los folios del 146 al 153, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se de apertura al Juicio Oral y Público en contra de los imputados antes señalados. Asimismo, solicitó se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados, ya que los supuestos que la motivaron a la misma no han variado; por último solicito se me expida copias simples de la presente acta”. Es todo.

Al concederse el derecho de palabra a la adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.873.667, víctima en la presente causa: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la fiscal. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES

Previa imposición a los imputados FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron al inicio del acto no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, defensor del imputado Frank José Villafranca, a exponer: En cuanto a los hechos imputados a mi defendido, la fiscalía quinta en donde dice que mi representado saco el arma de fuego, no existe elementos de convicción en las actuaciones, es por ello que no concuerdan con las actas de entrevistas aportadas por la señora Josefina Guzmán, porque dice que Frank, saco el arma de su bolsillo, y luego el ciudadano Ángel Gil, dice que un tal Fran Villafranca, y fue el que saco el chopo y disparó, no se concatenan con los hechos, para que la fiscalía diga que mi defendido fue el que suministro el arma de fuego, es por ello que solicito sea declarada inadmisible la acusación, en relación a los hechos que narra la fiscalía, como cooperador inmediato en el Homicidio en grado de frustración, según los hechos ellos andaban juntos, pero su conducta no lo vincula como cooperador y la conductas es personalísima, es por eso que solicito un cambio de calificación de cooperador a cómplice, porque mi defendido solo acompañaba al otro coimputado. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, lo solicito para adherirme a las pruebas, solicito la revisión de la media impuesta y siga el proceso en libertad. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, defensor del imputado Juan José Marcano Gamboa a exponer: quien expuso: Esta defensa no hago oposición formal en contra de la acusación por cumplir con los requisitos del art 326 del COPP, es solo para la acusación; en cuanto a la ampliación no existe una normativa legal que le permita al ministerio público realice una ampliación, aunado a que el tribunal ya había fijado esta audiencia con antelación, es por ello que solicito que anule la ampliación de la acusación que cursa en las actuaciones, en virtud que no tiene ningún sustento legal, y visto que esta defensa no tiene oposición en contra de la acusación, no obstante la admisión de la misma debe ser parcial, por cuanto en el capitulo 4, el precepto aplicable el ministerio público, imputa en un primer término Homicidio en grado de frustración, más la agravante 217 de la LOPNNA, la doctrina española en materia de homicidios ha sostenido ante la imposibilidad de las actuación del sujeto necesitan los operadores de justicia, necesitan esa intencionalidad, de modo que si estamos en un caso aberratio ictus, la intención de herir a otro sujeto, no puede otro ciudadano medir la intencionalidad del otro sujeto, es por ello que este delito debe calificarse por el resultado, es decir, por el examen medico forense, es decir, lesiones graves, es por ello que el tribunal debe cambiar la calificación de acuerdo a los informes porque no fue herida la víctima en ningún órgano vital, de acuerdo al tiempo de curación, señalado en el informe forense con respecto, el cambio se debe hacer del Homicidio intencional en grado de frustración a lesiones graves, aunado 68 del Código penal, no debe tomarse en cuenta la condición de la víctima, es por eso que tampoco cabe la agravante del artículo 217 de la LOPNNA. Solicito se suprima la agravante genérica solicitada por el Ministerio Público en su acusación. Es por ello que solicito la admisión parcial de la acusación, pensando en un juicio futuro solicito que las documentales sean admitidas conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en señalar cuales son las únicas pruebas que se pueden incorporar para su lectura, en virtud del principio de la Comunidad de las pruebas me adhiero a las mismas. La defensa solicita al tribunal considere que las circunstancias han cambiado valore el cambio de calificación, a los efectos que sustituya la media privativa de libertad por una menos gravosa, pudiendo ser la de una caución económica, también solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado por si se quiere acoger el procedimiento especial por admisión de los hechos, igualmente solicito copia simple del acta”. Es todo.-

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve como punto previo la solicitud de nulidad de la ampliación de la acusación requerida por la defensa y al respecto se observa que de conformidad 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, la víctima, el imputado o la defensa pueden promover pruebas, y si bien el Ministerio Público define su escrito como ampliación de acusación, de su contenido se desprende que no es más que un escrito de ofrecimiento de pruebas; es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la denominada ampliación de la acusación, por tratarse de un escrito de promoción de pruebas. En cuanto al cambio de calificación, de Homicidio Intencional Frustrado a Lesiones Graves este Tribunal también la desestima si se toma en cuenta que la intencionalidad del agente se deduce del medio empleado para ejecutar su acción, si bien el agravio se produjo en una persona distinta aquella, y ello descarta que solo hubo intención de lesionar; además es una circunstancia que no puede establecerse en esta fase del proceso en el que aun no se recibe la prueba; más sin embargo si prospera el argumento de que no procede aplicar la agravante establecida en el art. 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña o Adolescente, como quiera que la acción no estaba dirigida a la víctima Jessica Márquez, quien es adolescente sino contra otro ciudadano, por lo que no son aplicables las agravantes subjetivas es decir aquella que agravan el hecho atendiendo al sujeto pasivo de la acción. En cuanto al argumento de que el imputado Frank Villafranca, incurrió en complicidad y no en cooperación, debe observarse que estos son argumentos de hecho propios del juicio, pues si bien algunas de las pruebas no indican que el proporcionó el arma al agente o autor material del delito, existen otros elementos de convicción que si lo indican; resuleto lo anterior se decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ, de 14 años; y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-07-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, Casa S/N, cerca de la licorería el cochino, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; quienes según actos de investigación procedieron el primero a hacer entrega de un arma de fuego al segundo quien la accionó con la intención de matar al ciudadano Ronal Alfonso impactando en la persona de la adolescente Jessica Márquez.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 71 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos y al concedérsele el derecho de palabra a los imputados, previa imposición de sus derechos, procedieron los mismos y por separado con el objeto de que se dictase sentencia condenatoria a exponer el ciudadano FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER: “ADMITO LOS HECHOS” y el ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA: “ADMITO LOS HECHOS”. Al concederse la palabra al defensor CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, manifestó: Solicito se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Penal referida a que mi defensido es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales. Al concederse la palabra a la defensa pública, manifestó el defensor JESÚS AMARO: su solicitud de que se tomen en cuenta las mismas atenuantes del artículo 74 del Código Penal, a favor de su defendido. El fiscal a su vez señaló: Que el Tribunal imponga la pena correspondiente. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida se ordena la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes alegadas por la Defensa Pública y Privada en el presente caso, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, en virtud del grado de frustración la pena a aplicar sería de 6 a 9 años de prisión, tomando en consideración la condición de primarios y menores de 21 años de los acusados, la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, y a esta pena han de ser condenados tomando en cuenta la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar más allá del límite inferior en casos como el de autos donde en la ejecución del hecho punible medio violencia contra las personas y la pena a imponer en su límite máximo excede de ocho años de prisión.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado FRANK JOSE VILLAFRANCA PEÑALVER venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.899.560, soltero, nacido el 14 de Septiembre de 1990, residenciado en el Barrio la manga, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 y 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ, de 14 años y al acusado JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.806.901, soltero, nacido el 28-07-1990, residenciado en el Barrio Caiguire, calle principal, Casa S/N, cerca de la licorería el cochino, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del adolescente YESSICA CELESTE MARQUEZ VELIZ; y se condena a ambos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRISIÓN, más las accesorias, pena esta que cumplirán aproximadamente en 11-09-2015. Se ratifica la privación Judicial preventiva de libertad a la que están sometidos los acusados de autos, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control a decretarla. Se ordena librar los oficios pertinentes para ser recluidos los acusados en el Internado Judicial de Cumaná, debiendo ser trasladaos desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Librasen las boletas de traslados y de encarcelación. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones a la fase de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná al 4° día del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG KAREN VILLAMIZAR COLS