REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000795
ASUNTO : RP01-P-2010-000795
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por el abogado PEDROA ARAY; en contra de los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, quienes se encuentran asistidos por los abogados MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, FRANKLIN JOSÉ RINCONES MILANO, ENRIQUE TREMONT RIVAS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GOSENDE IGLESIAS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en la sala de audiencias en lugar de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad por la cual ingresase la causa a este despacho judicial exponiendo el abogado PEDRO ARAY: Solicito se decrete La Privación de Libertad en contra de los imputados de autos, y expuso el Fiscal de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-03-2010 cuando fueron aprehendidos por funcionarios del IAPES, dentro de un vehículo dentro del mismo se encontraba un DVD, televisor, y otros objetos, no pudiendo estos acreditar la propiedad sobre dichos objetos, resultando ser de la víctima por lo que quedaron detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gosende Iglesias; superando los tres años exigidos por el legislador patrio, para pedir otra media menos gravosa, es por ello que realizo formalmente la solicitud fiscal rectificando el escrito que fue consignado en un principio, pido en consecuencia una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos en el hecho imputado; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORES
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ no querer declarar, procediendo a hacerlo los otros ciudadanos de la forma siguiente:
1. BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, declaró: Nosotros nos encontramos ayer en el C.C Marina Plaza, y nos encontramos con el muchacho que salió, José Daniel, luego nos dirigimos a la UGMA a una fuente de soda, y se encontraba dos hombres, quien nos dijo que estaba urgido porque estaba en un accidente por su novia, nos ofreció unos artefactos y los compramos y luego nos dirigimos a otro lugar y nos siguieron una comisión, nos revisaron, luego los acompañamos a la comisaría y ahí nos tuvieron. Es todo.
2. JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, declaró: Bueno ellos son conocidos de Maracay llegaron ayer domingo, y el lunes estábamos en marina plaza, fuimos a varias partes de cumaná, por la Avenida Universidad en la Bomba se paro un carro, nos ofrecieron unos electrodomésticos, luego nos fuimos al Timonel, y llego la policía persiguiendo a un carro parecido al de nosotros y nos detuvieron.
3. ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, declaró: Nosotros estábamos en marina plaza llegamos de Maracay nos conseguimos con José Daniel, luego fuimos a una bomba el águila, llego un señor en un carro plateado, con electrodomésticos a vendérnoslos, nos dijo que tenia un familiar enfermo, cuando llegamos al Timonel llego una patrulla y nos dijo que los acompañaran, al Comando porque no teníamos factura de eso, los electrodomésticos. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, el abogado ENRIQUE TREMONT RIVAS, en su condición de defensor del ciudadano José Daniel Villarroel Garay, expuso: Vistas las actas que conforman el expediente la defensa esgrime los alegatos siguientes, de las actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal o culpabilidad del hecho punible imputado por la fiscalía en contra de mi representado, es decir, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación de libertad de nuestro patrocinado, de la declaración de mi defendido y de los otros imputados las cuales son concordantes entre si, se demuestra que existía una amistad con Daniel Villarroel con los otros imputados que salieron a conocer la ciudad de Cumaná y se encontraron a una persona que les ofrecieron los artefactos y luego fueron al Timonel, donde les llegó una patrulla y ellos sin oponer resistencia prestaron colaboración, ya que no hubo intención de cometer el delito imputado por la fiscalía, es así que es necesario para que se de el mismo tenia que saber los imputados que esas cosas provenían del hurto o robo, lo que se ven los imputados es sorprendidos en su buena fe, en comprar dichos artefactos y luego ser sorprendidos por los hechos que expuso la fiscalía, aunado la investigación penal comienza por unos robos de unos apartamentos en las actas no hay testigo alguno que identifiquen a los imputados de ese hecho punible, no existe reconocimiento ninguno no ha demostrado la presunta víctima que esos artefactos que le vendieron a nuestros representados sean de ella, ya que no existe factura alguna que conste en el expediente, que demuestren la propiedad de los mismos, como puede observar, ciudadana juez no existe nexo de casualidad alguna, que puedan unir a nuestro representados con dichos artefactos eléctricos, es por eso que esta defensa solicita la inobservancia de la privación en contra de nuestro representado, considera que no existe peligro de fuga, ya que nuestro representado no tienen antecedentes penales, o prontuario judicial alguna, que pudiera presumir un peligro de fuga inminente, igualmente es de reconocido solvencia de cumaná, trabajador, con arraigo en el país, y nunca ha estado involucrado en ningún hecho punible, y que no se puede presumir el peligro de fuga por no estar presente el primer parágrafo del 251 del COPP, y la obstaculización no existe por no tener antecedentes penales, es por esto, que considera la defensa que existen o faltan muchas diligencias por practicar por parte del Ministerio Público entre eso un reconocimiento en rueda de individuos, aunado a ello, si estaban robando unos apartamento debió haber estado más que un carro un camión, e instrumentos para realizar el hecho punible, es por esto, que es prudente y ajustado a derecho solicitar a favor de mi representado una medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, el abogado MIGUEL AUGUSTO FRANK BARRIOS, defensor de los ciudadanos Luis Esteban Guzmán Hernández, Alfredo José Mur Chiquito Y Betzabeth Del Carmen Naza Borges Silva, expuso: Con todo respeto ciudadana Juez las circunstancias de tiempo modo y lugar que precalifica la fiscalía, erróneamente se le califica a mis representante tal y como riela al folio 3 de las actuaciones, que luego del patrullaje los funcionarios policiales en un restaurante del Timonel, del sitio del suceso es distante, también se manifiesta en el acta que mis representados no se opusieron a la revisión del vehículo, ello debió estar presente con testigos, que no los hubo, ello con lo establecido por el TSJ, que al no existir en el procedimiento testigos presénciales el solo dicho de los funcionarios actuantes es solo un indicio, es por ello que al no ser ajustada a derecho esta detención, y que por estar mis representados de vacaciones, y se aparco un vehículo donde ellos se encontraban a venderles unos artefactos, un ciudadano que necesitaba el dinero, es pro ello que la fiscalía expone algo erróneo de lo que en realidad sucedió con los hechos suscitados desde un principio, es por ello que la fiscalía al no fundamentar la alegaciones en sala de cambiar la solicitud que desde un principio la medida cautelar, es por ello que al estar errónea su aplicación solicito por ello la libertad del vehículo incautado a mis representados, y para mis defendidos solicito medida cautelar por no ser el delito de los que ameriten privación de libertad, por no estar llenos los arts. 250, 251 y 252 del COPP, solicito por ultimo, por la declaraciones de mis representados se ecote la Libertad plena de mis representados en su defecto una medida cautelar. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto y oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien requiere a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, según la imputación fiscal y referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gosende Iglesias, siendo declarar con lugar medidas de coerción personal; por cuanto este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión del hecho punible atribuido cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos se indican ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-03-2010, cuando los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dentro de un vehículo en cuyo interior se encontró un DVD, televisor, y otros objetos; no pudiendo los imputados acreditar la propiedad sobre dichos objetos, resultando ser de la víctima por lo que quedaron detenidos.
Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vuelto cursa acta de investigación penal, de fecha 01-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en que desarrollaron el procedimiento policial, en cuyo curo se práctico inspección de las personas aprehendidas y del vehículo involucrado. Al folio 03 y su vuelto., cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano José Manuel Gosende Iglesias, quien refiere que lo recuperado es de su propiedad y había sido hurtado de su residencia; a los folios del 4 al 5 cursan actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Abelardo Sayegh Kaghasi y Doraine Susana Valdez Velásquez, quienes fungen como testigos del delito principal contra la propiedad, a saber el hurto. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la existencia retención del vehículo y en el cual indican se desplazaban los imputados de autos. Al folio 16 y su vuelto. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que describe los objetos electrónicos recuperados. Al folio 17 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-514, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde dejan constancia que los imputados de autos ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY y BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES BORGES SILVA; no presenta registros policiales; pero el imputado LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ, registra un antecedente policial del año 2006 por un delito Contra la Propiedad; al folio 21 y su vuelto cursa experticia de avaluó real N° 028, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de todos y cada uno de los objetos incautados; al folio 23 cursa Inspección N° 497, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo donde se desplazaban los imputados de autos. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado; y siendo que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización no emergen de las actuaciones de manera fundada, considera el Tribunal que los motivos que pueden sustentar la Privación de Libertad requerida por el Fiscal pueden ser satisfechos con medidas menos gravosa para los imputados de autos.
Por otro lado, en atención a los argumentos de los defensores cabe observar que la aplicación de la jurisprudencia de las salas del Tribunal Supremo de Justicia debe aplicarse tomando en consideración las circunstancias de cada caso y guardando las reglas del precedente vinculante, ello en virtud del argumento de que en la actuación policial los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, pues existen casos en que la presencia de estos se encuentra plenamente justificad, y de que es sólo un indicio policial, cabe acotar que estamos en el inicio de un proceso penal y no al término del mismo para establecer culpabilidad, y siendo que la nulidad del acta policial no emerge en este estado del proceso de manera inequívoca; es por ello que se desestiman tales argumentos. Así como se desestiman lo expuesto en relación a que no concurren los requisitos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedentes decretar las medidas acordadas, por las razones que ya se han expuesto.
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como medidas menos gravosas y que permitirían igualmente la sujeción de los imputados al proceso DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BETZABETH DEL CARMEN NAZA BORGES SILVA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.864.596; de estado civil soltero; natural de la Victoria Estado Aragua; nacido en fecha 31-10-1989; hijo de carmen Yolanda Silva y Gustavo Borges; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Santa Rosa, Calle Libertad, Casa N° 27; ALFREDO JOSÉ MUR CHIQUITO, venezolano; de 24 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.275.651; de estado civil soltero; natural de Maracay Estado Aragua; nacido en fecha 20-03-1985; hijo de Liz Chiquito y Alfredo Mur; de profesión u oficio estudiante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Santa Rosa, Calle Libertad N° 27; LUIS ESTEBAN GUZMAN HERNANDEZ, venezolano; de 32 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.327.814; de estado civil soltero; natural de Caracas; nacido en fecha 16-10-1977; hijo de Naira Hernández y Cesar Guzmán; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Maracay Estado Aragua, Urb. El Limón, Casa N° 32 y JOSE DANIEL VILLARROEL GARAY, venezolano; de 27 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.289.917; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-01-1983; hijo de Guillermo Villarroel y Loris Garay; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Urb. San Miguel, Calle 3, N° 37-12, Quinta Laura, de esta ciudad Cumaná Estado Sucre; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gosende Iglesias; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del COPP, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, y la prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Sucre, dichas presentaciones se harán por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos se retiran en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se continúa la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS