REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000794
ASUNTO : RP01-P-2010-000794

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado PEDRO ARAY, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, indicando que el día 01-03-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes al encontrarse de servicios y cumpliendo instrucciones de la Superioridad se trasladan a la residencia del hoy imputado a los fines de practicar citación al mismo por cuanto se prosigue una investigación por denuncia del ciudadano Jesús Antonio Blanco, una vez en el sitio sale el referido ciudadano al encuentro de la Comisión reaccionando de forma agresiva, rompió la citación, manifestó palabras obscenas a los funcionarios resistiéndose a montarse en la Unidad Policial, por lo que quedó detenido; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido está incurso en el delito que le imputa la Fiscalia, por lo que solicito se le decrete libertad plena y copia simple de las actuaciones. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del hecho punible atribuido de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su vto. acta de denuncia de fecha 01-03-2010; rendida por el ciudadano Jesús Antonio Blanco Ortíz. Al folio 03 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Sucre, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 07 copia fotostática de citación presuntamente rota por el imputado de autos. Al folio 08, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia del ingreso como detenido del imputado ABELARDO JOSÉ MACHADO, al folio 12 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C; donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Al folio cursa 11, Memorandun No. 9700-174-SDC 511 de fecha 02-03-2010 suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría de imputado de autos señalado en las actas como la persona aprehendida por resistirse a la actuación policial cuando se procedía a practicar citación rompiendo la boleta emitida a su nombre y cuya copia cursa a las actuaciones con evidente signos de fractura, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto estamos en la fase de investigación y aún faltan diligencias que practicar, a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, por cuanto la defensa no formuló posición a la solicitud Fiscal adhiriéndose a la misma, ni objetó las actas del expediente y por estimarse procedente, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ABELARDO JOSÉ MACHADO, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.416.707, nacido en Cumaná en fecha 07-02-1986, oficio Chofer, con residencia en La Llanada, Sector 03, Vereda 17, casa No. 10 de esta ciudad; en investigación hincada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, a los fines de informar sobre las presentaciones del imputado de autos.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO