REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000793
ASUNTO : RP01-P-2010-000793


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PÉREZ; en contra del imputado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo el abogado RUDY PÉREZ, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-03-2010, a las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, efectuando patrullaje por la Av. Perimetral a la altura del puente del Peñón, recibieron llamado vía radial desde la central de radio para que se trasladaran al Sector Caiguire, detrás del Estadium, de la segunda calle, por cuanto un funcionario policial tenia información sobre un robo, razón por la cual se dirigieron al sitio. Una vez en el sitio se hicieron acompañar de una ciudadana de nombre MIRELYS JOSEFINA MÁRQUEZ y por el funcionario de nombre GREGORIO MÁRQUEZ; trasladándose hasta el sector La Carabela, detrás del Conscripto y cuando iban subiendo el cerro, observaron a un ciudadano que tenia en su poder una caja de zapatos de color rojo con azul, que al notar la presencia policial optó por salir corriendo, mostrando síntomas de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto iniciándose una persecución, logrando la captura del mismo mas adelante en un matorral y en presencia de la ciudadana antes mencionada procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en la caja de zapatazo que portaba un (01) envase de cartón de la marca de jugo California, que dentro tenía catorce (14) envoltorios de regular tamaño, de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02), relojes, uno marca SEIKO de color plateado y dorado, y otro marca DIESEL, color negro y plateado y la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes (24 BsF); quedando detenido dicho ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho imputado; y así mismo, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANI COLÓN y expuso: “La defensa observa que revisadas las actuaciones y por ser un hecho punible de data reciente y por cuanto estamos en fase de investigación para realizar diligencias que desvirtúen lo dicho por los funcionarios policiales no hago oposición a la aplicación de medida cautelar y solicito se ordene la practica de un examen toxicológico a mi defendido. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia del hecho punible atribuido de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 01-03-2010, a las 12:45 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, efectuando patrullaje por la Av. Perimetral a la altura del puente del Peñón, recibieron llamado vía radial desde la central de radio para que se trasladaran al Sector Caiguire, detrás del Estadium, de la segunda calle, por cuanto un funcionario policial tenia información sobre un robo, razón por la cual se dirigieron al sitio. Una vez en el sitio se hicieron acompañar de una ciudadana de nombre MIRELYS JOSEFINA MÁRQUEZ t y por el funcionario de nombre GREGORIO MÁRQUEZ; trasladándose hasta el sector La Carabela, detrás del Conscripto y cuando iban subiendo el cerro, observaron a un ciudadano que tenia en su poder una caja de zapatos de color rojo con azul, que al notar la presencia policial optó por salir corriendo, mostrando síntomas de nerviosismo, por lo cual procedieron a darle la voz de alto iniciándose una persecución, logrando la captura del mismo mas adelante en un matorral y en presencia de la ciudadana antes mencionada procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en la caja de zapatazo que portaba un (01) envase de cartón de la marca de jugo California, que dentro tenía catorce (14) envoltorios de regular tamaño, de papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia vegetal, de la presunta droga denominada Marihuana, dos (02), relojes, uno marca SEIKO de color plateado y dorado, y otro marca DIESEL, color negro y plateado y la cantidad de veinticuatro bolívares fuertes (24 BsF); quedando detenido dicho ciudadano. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vto cursa acta policial de fecha 01-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 05, cursa acta de entrevista de la ciudadana MIRELYS JOSEFINA MÁRQUEZ MEJIAS; testigo presencial del procedimiento efectuado. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancias incautadas, toma de alícuota y entrega de evidencias, arrojando como resultado que se trata de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de diecinueve gramos con setecientos miligramos (19 g con 700 mg.). A los folios 16 al 18, Registros de Cadenas de Custodias. Al folio 19 Experticia de Reconocimiento Legal s/n, realizada a dos (02) relojes marca SEIKO y otro marca DIESEL. Al folio 21, cursa registros policiales N° 510, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado, pues ha sido la persona señalada como aprehendida por haberse encontrado en su poder la sustancia incriminada, contando la versión policial con el dicho de la testigo que así la confirma, lo que hace procedente la solicitud fiscal y así ha de resolverse.

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, por cuanto la defensa no formuló posición a la solicitud Fiscal adhiriéndose a la misma, ni objetó las actas del expediente y por estimarse procedente, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, venezolano; de 21 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 20.565.487; de estado civil soltero; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-01-88; hijo de Lino Rengel y Maritza Calzadilla; soltero; de profesión u oficio indefinido; residenciado en Barrio Caiguire, Sector El Rincón, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se ordena la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Vista la solicitud de la defensa, téngase por impuesto el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que provea sobre el examen toxicológico requerido por la defensa para practicarse en la persona del imputado de autos. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO