REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009409
ASUNTO : RP01-S-2004-009409

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
Y AUTORIZACIÓN PARA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el abogado JESÚS MÁYZ Defensor Pública del procesado REINALDO ENRIQUE BETANCOURT, a quien en la presente causa la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ENNIO MARCELINO CASTILLO, consistente en que se autorice su salida del territorio del Estado Sucre por el lapso de dos meses; este Juzgado de Control observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Pública en la persona del abogado JESÚS MÁYZ, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que su defendido por razones laborales requiere trasladarse al Estado Bolívar y por eso debe ausentarse por dos meses. Asimismo se observa que la defensa consigna acta de comparecencia del imputado ante su despacho donde indica que debe trasladarse hacia ese Estado con el objeto de trabajar en las minas.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; a saber al imputado se le acusa como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; el cual merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos que se le imputan son del día 29/11/2004. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría del imputado estimados por el Tribunal de Control como suficientes en la oportunidad de acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

No obstante lo expuesto con anterioridad y considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado, pueden ser razonablemente satisfechos con medida menos gravosa para el imputado REINALDO ENRIQUE BETANCOURT, quien ha sostenido la necesidad de trasladarse al Estado Bolívar con el fin de trabajar y no siendo ello contrario a derecho, a los fines de que la medida no resulte desproporcionada, tomándose en cuenta además que la audiencia preliminar en la presente causa ha sido fijada para el día 02 de julio de 2010, se infiere que son las alegadas, razones fundadas para autorizarle conforme lo pedido por la defensa, la salida de la jurisdicción por el lapso de dos meses. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla no contraria a derecho y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el abogado JESÚS MÁYZ Defensor Público del procesado REINALDO ENRIQUE BETANCOURT, Venezolano, de 40 de edad , titular de la cédula de identidad Nº 8.983.620, nacido el 20-10-64, de oficio comerciante, nacido en Caripito Estado Monagas y residenciado en Calle Principal casa S/N° del Sector Río Grande del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en causa iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ENNIO MARCELINO CASTILLO; en consecuencia a los fines de trabajar se AUTORIZA LA SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO SUCRE HACIA EL ESTADO BOLÍVAR AL IMPUTADO REINALDO ENRIQUE BETANCOURT POR EL LAPSO DE DOS MESES y así se resuelve actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA