REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001118
ASUNTO : RP01-P-2010-001118
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ; en contra del imputado PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO, quien se encuentra asistido por el defensor abogado OSWALDO PEREIRA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano JORGE DEL VALLE ORTIZ FUENTES; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada GALIA GONZALEZ, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 28-03-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del imputado de autos, luego que golpeara el capó del vehículo del ciudadano JORGE ORTIZ, y cuando éste se bajó del mismo, se fueron a las manos, causándole el imputado de autos una herida abierta al ciudadano Jorge Ortiz, la cual requirió varios puntos de sutura. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos: “yo iba cruzando la Avda. El Islote en el Mercado y él viene y me medio pego atrás y le doy al capó; él se sale y me dio un golpe y yo le di, salió un grupo de personas y salí corriendo y me metí en la pollera agarré un palo y le di a otro, él se identifica como de MERCAL. Era un grupo de personas grande, como de 15. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado OSWALDO PEREIRA LEÓN, y expuso: “El funcionario Andrade de la Policía Municipal, puede dar plena fe que además de lo que ocurrió, fue agredido dentro del carro. Mi cliente es una víctima, fue golpeado por un vehículo. El ciudadano Pedro tiene su domicilio en la ciudad de Cumaná,. No tiene problemas en presentarse cada vez que el Tribunal lo estime; es un padre ejemplar, sus hijos son egresados del ejército de Venezuela. Es un comerciante y tiene una conducta intachable. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Ortiz; han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos incriminatorios, en cuanto a los hechosque se indica ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28-03-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del imputado de autos, luego que golpeara el capó del vehículo del ciudadano JORGE ORTIZ y cuando éste se bajó del mismo, se fueron a las manos, causándole el imputado de autos una herida abierta al ciudadano Jorge Ortiz, la cual requirió varios puntos de sutura. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, asó como la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, donde narra la mera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que le causó las lesiones. Al folio 5, cursa constancia médica a nombre del ciudadano Jorge Ortiz, emanada del Ambulatorio Urbano III “Dr. Arquímedes Fuentes Serrano”. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referentes a unos lentes de material sintético de color negro, sin marcas visibles, parcialmente el lado derecho destrozado. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa Inspección N° 715, practicada a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, clase automóvil, color Marrón, uso Particular, Año 1980, Tipo SEDAN, Placas SAO-81N, sitial carrocería 1N69HAV107333, el cual, al ser examinado, en su parte externa, presentó en el capó, una leve abolladura. Con la experticia de reconocimiento legal N° 197, practicada a un par de lentes. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 15, en el cual se evidencia que presentó herida contusa en región palpebral superior derecha, de 1 cm de longitud, suturada; herida contusa en región nasal de 0,5 cm de longitud suturada; y contusión edematosa equimótica y escoriada en región intraorbitaria derecha; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-726, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es decarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara.
las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO EMILIO BERMÚDEZ ALFONZO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.465, de estado civil casado, natural de Irapa, nacido en fecha 06-10-54, hijo de Paula de Bermúdez y Pedro Bermúdez; de profesión u oficio comerciante; residenciado en Chaguaramas, calle Los Samanes, N° 150, por los cocos, Cuimaná, Estado Sucre, en causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE DEL VALLE ORTIZ FUENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado y así mismo, para que informe a este Despacho, si el imputado de autos incumple con dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA