REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de la adolescente xxxx y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxx; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y
ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El Ministerio Público en la persona de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, expuso: “Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la adolescente xxxx; Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente xxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2010, a las 12 de la noche aproximadamente, en el sector Miramar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el adolescente xxx, en el momento en que transitaba por dicho lugar fue interceptado por el imputado Wilson Rodríguez, quien acompañado por otro adulto y con arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, igualmente intercepta a la adolescente xxxx, le exige el celular y como ésta no se lo entregó, la agredió y la aguantó para que su compañero la violara; luego de haberla violado su compañero, al momento en que se estaba quitando el pantalón para proceder él a violarla, interviene el padre de la víctima y salen los agresores corriendo. Ciudadana Juez, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio en perjuicio de la adolescente xxxx y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxx, en virtud que se trata de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado de autos es el autor de los delitos que imputa el Ministerio Público; y de la presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele y por la magnitud del daño causado a la victima. Es por todo lo antes señalado que esta representación Fiscal solicita en este acto se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remita en la presente causa, en su oportunidad al Ministerio Público. Es todo.”

Al otorgarse la palabra a la víctima xxxx, manifestó: “yo reconocí a Roger y a él (reconociendo al imputado de autos). Es todo”. La víctima xxx, manifestó no querer declarar nada. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “yo no tengo que ver con eso, cuando a mí me agarraron ya yo estaba acostado, me dicen que fueron buscando a Roger y que yo estaba con él. Cómo pude ser yo, si yo estaba acostado?. Es todo.”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “después de revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por el Fiscal la defensa considera que no están llenos los extremos del Art. 250, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, así como tampoco existe experticia que acredite la existencia del objeto con el cual presuntamente se produjo el robo y asimismo mi defendido ha dicho que no se encontraba en el lugar de los hechos. A todo evento solicito al Tribunal de no compartir el criterio de la defensa que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible e inmediato cumplimiento”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que r la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILSON JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio en perjuicio de la adolescente xxxx; y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente xxxx; y donde la Defensa solicita se decrete una medida cautelar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en cuanto al robo agravado precalificado por la fiscal del ministerio público, ya que no existe una experticia o reconocimiento del objeto con que presuntamente se realizó el hecho ni de los objetos robados. En cuanto a la violación, la defensa considera que no puede ser precalificado como violación en grado de complicidad y hago oposición a esto, por ser una fase de investigación, solicito una medida cautelar, de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Este Tribunal, para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio en perjuicio de la adolescente xxxx; y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del adolescente xxx; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 28/03/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado WILSON JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, siendo éstas las siguientes: Cursante al folio 2 y su vuelto, Acta de Denuncia del ciudadano DAVID MOISÉS CHACÓN PICO, padre de la adolescente xxxx, suscrita el 28/03/2010, en la que expone: “Ella me dijo que estaba en un evento en la casa de la cultura y cuando ella se va, iba acompañada con un muchacho llamado David Figuera y cuando iban por la entrada del sector Miramar, por la parte oeste la intercepta dos personas y la apunta con una pistola y le quitaron unas pertenencias al chamo entonces proceden a abusar sexualmente de ella y a golpearla, en esos momentos pasa una muchacha de nombre GREISI ZAPATA, y es cuando me avisa que a XXXXX la estaban atracando y me dijo que eran ROGER MAICAN Y WILSON RODRIGUEZ y cuando llegué al sitio ellos salieron corriendo”; Acta de entrevista cursante al folio 6, en la que la adolescente xxxx señaló “ Bueno yo estaba en la casa de la cultura eran como las once de la noche y me dijo David vámonos y de ahí pasamos por la casa de él y tomamos agua y yo le dije que me acompañar ay nos fuimos hablando y cuando pasamos por Altamira en una esquina vi a un chamo con una camisa verde y cuando pasamos él nos apuntó con una pistola y nos dijo que le diéramos lo que tenía, David le dio unos reales y él decía que le diéramos el teléfono, luego apuntó a David, en eso pasó Greisi y Daniel, yo los saludé y ellos se fueron Roger me decía dame el teléfono y me empezó a tocar las tetas y ahí me violó y me arrastró por el suelo, luego el otro que estaba con él llamado Wilson trató de violarme y se estaba quitando la correa y fue cuando venia mi papa y al verlo salieron corriendo” y a la segunda pregunta: Diga usted cómo se llaman las personas que abusaron sexualmente de su persona, respondió: El que abusó sexualmente de mí fue ROGER MAICAN y WILSON RODRIGUEZ era el que lo acompañaba y trató también de violarme”, declaración que se concatena con la entrevista rendida por el ciudadano XXXX quien señala entre otras cosas “… yo fui a acompañar a xxx a su casa y nos fuimos caminando, cuando íbamos llegando al puente que está en el sector san Francisco de Marigüitar, Dayarith me dice que en el puente estaban Rogelio y Wilson, quienes me iban a robar y en efecto los vi… cuando habíamos caminado unos 20 metros ella volteé y me dice que venían… luego yo volteo y veo que Rogelio se estaba quitando la camisa y tapándose la cara, en eso Rogelio silba a Wilson y este también se pone la camisa en la cara y los dos se nos acercan y Rogelio me apuntó con una pistolas, luego me apuntó Wilson y bajo amenaza de muerte…le di mi teléfono celular y la cantidad de 150 bolívares fuertes en efectivo… mientras que Rogelio tocaba a xxx y le pedía el teléfono… nos llevaron apuntados hacia un banquito que estaba como emboscado con una muta y allí WILSON me apuntó mientras que Rogelio abusó sexualmente y a la fuerza de xxx…”, entrevista cursante a los folios 27 vto y 28; Riela al folio 9, acta de entrevista de la ciudadana GREYSIS GONZÁLEZ ZAPATA en cual señala entre otras cosas que … Yo le dije a Daniel vamos a pasar por la concha……cuando íbamos subiendo vi a XXXX con XXX y un chamo que tenía la cara tapada y estos cuando yo iba para donde estaba ella XXXX me hizo seña que siguiera…. entonces el chamo nos apunta con la pistola….cuando íbamos más adelante salimos corriendo y le avisamos a sus padres” Cursa al folio 11 acta de entrevista de DANIEL ANTONIO GALINDO GONZÁLEZ cuyo testimonio corrobora el dicho de la ciudadana GREYSIS GONZÄLEZ …”. Cursa al folio 14, Acta Policial de fecha 28/03/2010, suscrita por el Inspector (IAPES) LUIS ALEXIS ZAPATA en la que expone: “Cuando son aproximadamente las 7 horas de la mañana de la fecha arriba indicada… se presentó el ciudadano DAVID MOISES CHACON PICO, quien manifestó ser el papá de la adolescente xxxx, quien fue presuntamente de abuso sexual trayendo una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de traki, contentiva en su interior de prendas intimas, entre ellas un blumers de color negro…. Y un sostén de color azul claro y una falda de color azul claro con manchas de color pardo rojizo de presunta sustancia hemática”; al folio 16 cursa acta de registro de cadena de custodias de evidencias físicas colectadas; cursa la folio 25 resultado de examen médico forense practicado a la adolescente xxxx, en el que se señala “EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS RECIENTES EN HORA 3, 6 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, ESCASO SANGRAMIENTO RUTILANTE EN DICHA ZONA ANO RECTAL. ESFÍNTER TONICOP, PLIEGUES CONSERVADOS, SE EVIDENCIA ERITEMA PERIANAL CON FISURA RECIENTE EN HORA 5 SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN RECIENTE, TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE; Cursa al folio 17, Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2010, suscrita por el Funcionario (CICPC) Francisco Ramírez, quien deja constancia que recibe oficio número D13-OIP-413-10 de fecha 28/03/2010, mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público al ciudadano WILSON JOSÉ RODRIGUEZ DIAZ. Al folio 26, riela Memorandum N° 9700-174-SDC-725, de 28/03/2010, suscrito por el Agente presenta registros policiales. En mérito de lo antes expuesto el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, lo cual podría influir en el animo del imputado y tomar la determinación de fugarse o sustraerse del presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la libertad sexual de la mujer y en el presente caso de una adolescente especialmente vulnerable. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, toda vez que habitan en la misma población; por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Perito, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, en perjuicio de la adolescente xxxx; Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del adolescente xxx; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se acuerda remitir la presente causa adjunto a oficio, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde quedará recluido. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta, las cuales fueran solicitadas por las partes en este acto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA