REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001122
ASUNTO : RP01-P-2010-001122

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMÁN; en contra del imputado RANDY LUIS NARVAEZ, quien se encuentra asistido por los abogados JOSE MARQUEZ y CARLOS ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado CESAR GUZMÁN: “En fecha, 27 de marzo del año 2010, siendo las 02:35 horas de la tarde, los funcionarios SARGENTOS SEGUNDOS (IAPES) LUIS MANUEL LA ROSA, LUIS CARRILLO, SARGENTO PRIMERO IAPES) MARCOS RIVERO, CABOS SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ANMER LOPEZ, AGENTES ROMER MARQUE, conformaron comisión en virtud de haberse recibido llamada telefónica donde se señalaba que en la calle principal de la población de Manicuare, específicamente, en la cancha deportiva, se encontraba un ciudadano de nombre RANDY LUIS NARVAEZ, quien vestía un bermuda de color marrón claro y suéter verde con rallas negras, el cual se encontraba distribuyendo drogas, por lo cual los funcionarios a dos ciudadanos que sirvieran de testigos de un procedimiento que se iba realizar, los cuales quedaron identificados como DANIEL JOSE SUAREZ LOPEZ y JOSE RAFAEL GONZALEZ PATIÑO, una vez en el sitio antes señalado, y previamente identificado un ciudadano que se encontraba en el mismo como RANDY NARVAEZ, se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 a practicarle una revisión corporal se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del bermuda que vestía un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de 42 mini envoltorios del mismo material contentivos de un polvo blanco droga denominada COCAINA, igualmente se le incautaron dos teléfonos celulares, en virtud de lo cual se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como RANDY LUIS NARVAEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado RANDY LUIS NARVAEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: Yo me declaro consumidor. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado CARLOS ZERPA y expuso: Esta defensa revisadas las actuaciones y la declaración de mi defendido procedo a oponerme a dicha solicitud en virtud de que no se encuentran acreditados los numerales del articulo 250 específicamente el numeral 3 peligro de fuga y de obstaculización el Fiscal precalifica el delito como de ocultamiento no obstante los funcionarios policiales refieren que reciben una llamada anónima que una persigan que esta en una cancha esta distribuyendo sustancias estupefacientes cuando la comisión policial llega al sitio se encuentra a una persona con droga en sus bolsillos, pido al tribunal cambie la calificación si se recibe denuncia de distribución lo mas lógico es que calificase como el delito de distribución igualmente se le hace una incautación de teléfonos celulares, no se incauto dinero ni otro elemento por eso considero que la precalificacion debe ser cambiada e igual manera el delito de ocultamiento lo define la ley especial ocultar es quitar de la vista esconder, los testigos del procedimiento ni los funcionarios establecen que los funcionarios haya escondió la sustancia el delito de distribución así como el de ocultamiento establecen penas inferiores a los 10 años situación requerida en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso mi defensivo tienen arraigo en el país en el Municipio Cruz Salmerón Acosta la pena no sería mayor d e10 años, en el único proceso en el que ha estado le dieron una libertad sin restricciones no es el caso de una pena superior a 10 años se requiere de igual forma peligro de obstaculización en este caso los testigos que realizaron la aprehensión sus direcciones no se encuentran en actas por lo que no existe tal peligro de obstaculización, por lo que solcito se decrete medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como que también solicite el cambio de calificación que hace el Ministerio Público y solicito se le interpele a los fines de que se realice la practica de experticia toxicologica y pido se me expida copia simple del acta”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se se resuelve como punto previo la solicitud de cambio de calificación jurídica planteada por la defensa este Tribunal considera que ha de declarase con lugar por estimar que los hechos investigados encuandran perfectamente en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo y ello se desprende del contenido del acta policial, puesta por cabeza de la investigación en la que expresamente se señala la existencia de un ciudadano de nombre Randy Narváez “distribuyendo Droga”, lo que da pie a que se constituya la comisión y se dirija al sitio del suceso donde luego de revisión corporal se incauta en poder del imputado varios envoltorios por tenerlo dentro de su bolsillo y dos teléfonos celulares, y dada la cantidad de sustancia incautada a saber: peso neto de 9 gramos con 135 miligramos de cocaína; son estas las razones por las cuales este Tribunal considera que la acción atribuida al investigado no se agota en el verbo ocultar, conforme a la calificación fiscal. Resuelto esto se aprecia: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal a precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de La Colectividad, que se encuadra en la situación de hecho referida a que la sustancia ya que la sustancia incautada se encontraba oculta dentro de unos envoltorios que el imputado de autos tenia en el bolsillo del pantalón que vestía, hecho este merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente específicamente el 27 de marzo de 2010. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia incautada cursante al Folio 2 y vto. Con Actas de entrevistas suscritas por los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ANIEL SUAREZ TY JOSE GONZALEZ donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia actas que rielan a los folios 5 y 6. Con acta de aseguramiento cursante al folio 07, de fecha 27/03/2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada COCAINA . Con registro de cadena de custodia y evidencias físicas donde se describen las características de la sustancia que riela a los folios 9 y 10 , cursante al folio 17 riela Experticia de Reconocimiento Legal N° 195, realizada a los telefonos celulares incautados. Con el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencias N° 9700-263-0115, cursante al folio 18, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para la droga denominada COCAINA con un peso de 9 gramos con 135 miligramos. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa aunado a los registros policiales que reflejan su conducta predelictual que riela al folio 19, se ponen de manifiesto los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, a criterio de esta juzgadora ante el temor de ser condenadas con pena que si bien no es igual o mayor a diez años para inferir la presunción legislativa de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre es una pena que conforme al numeral 2 antes mencionado, puede hacer inferir junto con las otras circunstancias en la existencia de peligro de fuga. s tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, ello aunado a que el imputado registra antecedentes policiales por delito similar según memorando policial que riela al folio 19, lo que puede ubicarse en lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: LA CONDUCTA PREDELICTUAL..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RANDY LUIS NARVAEZ, Venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana Narváez y Roberto Pereda, residenciado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón, Acosta del Estado Sucre, específicamente, en el barrio Moscu, casa sin número, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el tercer aparte del referido artículo; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido con medida cautelar sustitutiva y así se declara. En relación a la solicitud de practica de evaluación toxicologica se interroga al imputado acerca de su consentimiento y este manifiesta su voluntad de someterse a la prueba el Fiscal del Ministerio Público de seguidas pide al tribunal que autorice el traslado del imputado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para la practica del mismo por lo que vista la anuencia del imputado se acuerda el traslado del imputado desde la Comandancia de Policía hasta la sede del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para el día de Mañana 30/03/2010 a las 9 am a los fines pertinentes . Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para la práctica de prueba toxicológica. Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de los bienes (teléfonos celulares) incautados durante la investigación. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la fiscalia 11 del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA