REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001120
ASUNTO : RP01-P-2010-001120
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ; en contra de los imputados ARMANDO RAFAEL MALAVÉ ESTABA, RONALD JOSÉ MARCANO REYES y CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, quienes se encuentran asistidos por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que en la sala de audiencias el ciudadano José Luis Torres Cova, presentado junto con los otros imputados, solicitó el derecho de palabra y luego de identificarse, expuso: “yo soy menor de edad, tengo 17 años. Es todo”. En este acto se hace comparecer a la sala a la ciudadana Moraima Josefina Cova Velásquez, cédula de identidad N° 11.380.705; quien manifestó ante el tribunal que su hijo tiene 17 años de edad, mostrando copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 29-05-1992. En virtud de lo acontecido, este Tribunal, una vez escuchado lo manifestado por el ciudadano JOSÉ LUIS TORRES COVA, quien manifiesta contar con 17 años de edad, y al verificar, por intermedio del acta de nacimiento que portaba su progenitora, que efectivamente es menor de edad, y siendo que este Tribunal no es competente para conocer de la causa seguida al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 534 de la LOPNNA, el cual establece: “…Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, acuerda declinar la competencia para el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes que se encuentra de guardia en el día de hoy, en tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, el cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, a los fines que se le realice la audiencia de presentación de detenidos al referido ciudadano y se le garanticen así todos sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le asisten. Líbrese oficio. Cúmplase. Así mismo, se acuerda informar a la secretaria y Alguacil de Guardia, para que informen al Juez de Control de Guardia de la Sección Penal de Adolescentes, acerca de la incidencia aquí ocurrida y s ele hizo retirar de la sala de audiencias, colocándose a la orden del juzgado Primero de Control de la Sección penal de adolescentes.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo la abogada GALIA GONZALEZ: la ratificación del escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 29-03-2010, cuando funcionarios policiales obtiene información de parte de unas ciudadanas, quienes les indican que varios individuos, quienes se encontraban a bordo de un vehículo FIESTA, color azul, portaban armas de fuego; por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar las diligencias de investigación y al encontrarse de patrullaje por la Urb. Bolivariano, avistan un vehículo, automotor marca FORD, modelo FIESTA, color azul, placas DCD-41U, y a bordo del mismo, se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales, al realizarles una revisión, les encontró sobre el asiento del conductor, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, quedando detenidos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados ARMANDO RAFAEL MALAVÉ ESTABA, RONALD JOSÉ MARCANO REYES y CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; solo el ciudadano ARMANDO RAFAEL MALAVÉ señaló querer declarar y expuso: “eso no era un revólver, eso era una pistola, eso fue un muchacho que me buscó problemas, yo hablé con el papá, un señor muy educado y me marché, en eso llegó la guardia y me agarró. Es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “revisadas las actuaciones, se pudo constatar que de la denuncia reflejada en el folio 8, no concuerdan con el acta de entrevista del señor enrique Rivas, que dice que fue el que lo atendió en la puerta y sin embargo, la ciudadana que planteó la denuncia también manifiesta que ella fue quien lo recibió en la puerta; esta defensa considera que existe una nulidad de parte de estas enuncias ya que una cosa se plantea en la denuncia y en la entrevista dice que sucedieron otros hechos; además, no es menos cierto, que existe un hecho de fecha reciente, el cual como se plasma en el acta policial y en el reconocimiento legal, donde se deja constancia de la existencia del arma de fuego que durante las investigaciones, mi representado, el ciudadano Armando Malavé consignará documentos que estaban efectuando para los trámites del porte de dicha arma; es por lo que, con respecto a la solicitud de medida cautelar, la defensa no hace oposición, ya que estamos en una fase de investigación y durante el proceso, se consignarán los documentos necesarios para esclarecer los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que oída a la Fiscal del Ministerio Público, así como a los imputados y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la detención de los imputados de autos. A los folios 7, 9 y 10, cursa acta de entrevista a los ciudadanos JOVANNA DEL VALLE RIVAS y ENRIQUE JOSÉ RIVAS, testigos del procedimiento. Al folio 8, cursa denuncia común, por parte de la ciudadana JOHANMNA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Al folio 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto al arma de fuego de color negro, con empuñadura de color negro de material plástico, sin marca legible, serial POM9178, con su cargador, con 4 cartuchos calibre 380 sin percutir marca AUTO; y 3 cartuchos libres 380 mm, marca AUTO, los cuales estaban percutidos. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos, cursante al folio 14 y su vto. Al folio 17, cursa experticia de reconocimiento legal N° 198, realizada al arma de fuego incautada. Al folio 19, cursa memorando N° 9700-174-SDC-727, donde se deja constancia que los referidos imputados no presentan registros policiales. Elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y en virtud de ello, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de los imputados de autos.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los imputados ARMANDO RAFAEL MALAVÉ ESTABA, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 14.284.628; natural de Caracas, Distrito Capital; casado; nacido en fecha 15-09-78; de 30 años de edad; hijo de Armando Rafael Malavé y Zenaida Coromoto Estaba; de profesión u oficio comerciante; residenciado en apartamento las palomas, Edif., 24, color verde, piso 1, apartamento 1, Cumaná, Estado Sucre; RONALD JOSÉ MARCANO REYES, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 16.995.131; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 14-08-85; de 22 años de edad; hijo de Jenny Marcano y Eduardo Márquez; de profesión u oficio buhonero; residenciado en la segunda calle del Pui Pui, casa S/Nº, casa de color verde, al frente de la clínica Figuera, Cumaná, Estado Sucre; y CÉSAR RAFAEL RIVAS CAMPOS, venezolano; titular de la cédula de identidad Nº 22.921.722; natural de Cumaná; soltero; nacido en fecha 01-12-89; de 20 años de edad; hijo de Mercedes Campos y César Rivas; de profesión u oficio carretillero; residenciado en la calle Zea, casa S/Nº, a dos casa del Salón Trini, Cumaná, Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que los imputados salgan en libertad, desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buen estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Se acuerda expedir copia certificada de la presente causa al Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, para que realice la respectiva audiencia. Este Tribunal Sexto de Control, acuerda declinar la competencia para el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; en tal sentido, se acuerda remitir copia certificada de la presente causa al referido Tribunal, el cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, a los fines que se le realice la audiencia de presentación de detenidos al referido ciudadano y se le garanticen así todos sus derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que le asisten. Líbrese oficio. Cúmplase. A todo evento, en caso de no contarse con sistema de fotocopiado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy, se acuerda poner a la disposición del Tribunal Penal de Adolescentes, la presente causa, con el objeto de la revisión de las actuaciones y la toma de la decisión que corresponda, hasta su respectiva reproducción, el día lunes 05-04-2010. Cúmplase. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA