REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001119
ASUNTO : RP01-P-2010-001119
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado CÉSAR GUZMÁN; en contra del imputado, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado CÉSAR GUZMÁN: “En fecha veintisiete (27) de marzo de 2010, siendo aproximadamente, las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) OSCAR DELGADO, CABO PRIMERO (IAPES) WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) CARLOS GIL, DISTINGUDOS (IAPES) JOSE LANZA, HENRY HERNANDEZ, DALAI VELIZ y lo AGENTES (IAPES) FERNANDO OSORIO, CARLOS MARQUEZ y WILLIAN SOTILLO, salieron de comisión hacia el barrio Los Molinos, sector La canal, de esta ciudad, específicamente, en una vivienda sin número, construida de bloques, pintada de color verde, con puertas y rejas en color marrón donde residen los ciudadanos SILENY VALLEJO y LUIS TENDIS, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, para tal fin solicitaron la colaboración de los ciudadanos JOSMER ALBERTO MILLAN y DESIREE TERESA HERRERA, para que actuaran de testigos en el procedimiento que se iba a realizar, trasladándose hasta la residencia la cual fue localizada aproximadamente como a la 01:40 horas de la tarde, procediendo a ingresar a la vivienda con la presencia de los testigos encontrando en el interior de la misma a un ciudadano, a quien se le identificaron como funcionarios policiales, solicitándosele la identificación quedando identificado como LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, quien se encontraba en la residencia en calidad de habitante, haciéndosele entrega de una copia de la orden de allanamiento, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, la cual se realizó en un cuarto por el funcionario WILLIAN SOTILLO y los testigos, manifestando que no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en su poder, iniciándose en presencia de los testigos y el ciudadano que se encontraba en la vivienda a realizar la revisión comenzando por la primera habitación donde se logró incautar en el interior de un gavetero de madera, una bala de FAL, SIN PERCUTIR, igualmente un bolsito color vino tinto, con tres pares de zarcillos envueltos en una tela roja y un discman marca JWIN, al pasar al baño y realizar la revisión no se encontró objetos de interés criminalistico, en la segunda habitación se logró incautar dentro de un escaparate de madera un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), con un cartucho percutido en su interior, igualmente se encontró un envoltorio de material sintético contentivo de residuos vegetales droga de la denominada MARIUANA, una bala de FAL y una de calibre 357 sin percutir, luego en la cocina se encontró sobre una mesa un juego nintendo 64, un colchón inflable y en la sala sobre una repisa se incautó dentro de un frasco de vidrio varios cartuchos 9 mm percutidos y sobre la misma repisa se encontró un envoltorio de papel de color marrón contentivo de un polvo blanco droga de la denominada COCAINA, procediendo a inspeccionar el patio no encontrando ningún otro elemento de interés criminalistico, motivo por el cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial, quedando identificado el mismo, como LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° , 3° Y 5 °del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar y expuso: Cuando los funcionarios llegaron yo estaba frente a la casa llegaron los funcionarios duraron un rato dentro de la casa y los otros funcionarios llegaron donde estábamos y nos pegaron contra la pared nos pidieron la cedula y después sale un funcionario y ice quien se llama yendez le dije yo me pregunta ud vive allí yo no vivo allí me dice pero aquí hay un papel que dice que usted vive allí que es hijo de la señora silenny me quería meter obligado para dentro y dijo entonces péguenle las esposas, yo le dije yo no vivo allí ustedes tienen dos testigos yo pase con dos testigos más mi mama Eslaude Yendez y una vecina , me metí en un cuarto otro funcionario estaba en un cuarto y salio con un chopo y después con una bolsita con polvito y una bala yo no vivo en esa casa alli vive silenny vallejo ya alli estaban dos menores de edad una muchachita y un muchachito, yo estaba afuera en una reunión con mis primos tengo testigos mis primos se llaman Edwin, Gaspar Andrade y mi tío Hernan Bastardo Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: Revisadas las actuaciones se pudo constatar que si bien es cierto que mi defendido vive en el sector los molinos la orden de allanamiento iba a una vivienda en especifico no decía la persona que vive en esa vivienda Además de que mi representado vive en ese sector se encontraba en la parte de afuera de la casa en una reunión con sus primos que acaba de mencionar y dijo los nombres, también no es menos cierto que existen testigos que indican que en esa vivienda se consiguió una presunta sustancia y un arma tipo chopo pero en las actas de entrevistas no indicaron si mi representado se encontraba dentro de la vivienda si era el propietario de dicha vivienda por lo que ad a presumir da una presunción muy razonable de que lo encontrado en esa vivienda no pertenecía ni pertenece a mi representado por lo que esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo250 del COPP ya que no hay suficientes elementos que certifiquen que mi representado es el propietario de la vivienda o vive en esa vivienda donde consiguieron las sustancias por lo que esta defensa le solicita se acuerde una media cautelar de posible cumplimiento o en todo caso ya que estamos en la fase de investigación y hay elementos para demostrar que mi representado no es propietario de la vivienda se solicita se acuerde una caución juratoria a fin de continuar con el proceso. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Colectividad, que se encuadra en la situación de hecho referida a que las sustancias (marihuana y cocaína) y el arma de fuego tipo chopo, fueron encontradas ocultas en un escaparate y un frasco que se encontraban en el interior de la vivienda donde habita el imputado, hechos estos merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente específicamente el 27 de marzo de 2010. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor del mismo, tal como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de los objetos incautados ya referidos (Folio 2 y 3). Con el Acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de los objetos (folios 5 al 7). Con la Autorización de Allanamiento de fecha 24/03/2010, emanada del Tribunal Tercero de Control cursante al folio 4. Con acta de aseguramiento de fecha 27/03/2010, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada. Con las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos JORMER MILLAN, Y DESIREE TERESA HERRERA, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las presuntas drogas denominadas Marihuana y Cocaína, así como el arma de fuego, ya referidas (folio 5 al 7). Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 196, realizada a los objetos incautados (folio 25 y 26). Con el Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y entrega de Evidencias N° 9700-263-0116, cursante al folio 27, suscrita por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para las drogas denominadas COCAINA Y MARIHUANA con los pesos de 3150 gramos y 650 miligramos respectivamente aunado a que la orden de allanamiento que dio lugar al procedimiento y que riela al folio 4 de la causa está dirigida aun ciudadano apodado MATA POLLO y la ciudadana MARITZA NATIVIDAD ARENAS testigo instrumental cuya acta de entrevista cursa al folio 14 señala en su declaración que al frente de la casa revisada se encontraba LUIS EDUARDO alias MATA POLLO. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga;, se ponen de manifiesto los numerales 2, y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputan los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado Y Ordinal 5°. LA CONDUCTA PREDELIOCTUAL DEL IMPUTADO en la presente causa se observan los registros policiales que reflejan su conducta predelictual que riela al folio 28.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, nacido en fecha 09-09-1990, de 19 años de edad, hijo de lo ciudadanos German Bastardo y Eslaude Yendez, titular de la cédula de identidad No. 22.921.893, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio Los Molinos, sector la cana, casa sin número, Cumaná estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien con medida cautelar sustitutiva o bajo caución juratoria, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la fiscalia 11 del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audeincia.
JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA