REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001117
ASUNTO : RP01-P-2010-001117

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada GALIA GONZALEZ; en contra del imputado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada GALIA GONZALEZ, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 27-03-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del imputado de autos JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, luego que agrediera al ciudadano CARLOS JAVIER CARRERA RAMÍREZ, utilizando para ello, un arma de fuego tipo escopeta, causándole una herida abierta en la cabeza, la cual ameritó 9 puntos de sutura. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos: “en semana santa, siempre montan fiestas, y yo llegué a la fiesta solo, mi mamá está metida en la junta comunal y la mamá de la persona que yo agredí, también está metida en la junta comunal, ella, un una reunión de la junta comunal publicó que mi mamá no tenía derecho a estar en la junta comunal, porque su hijo era un delincuente y nadie lo quería en la junta comunal; yo esa noche tenía ganas de llegar a la casa de la señora esa, y decirle que solucionara sus problemas, sin que me metieran a mí en eso. Yo le dije a uno de los hijos de ella, no al que yo agredí, sino a otro, que le dijera a su mamá que yo no era ningún delincuente y que no tenía que estar publicando eso porque yo soy estudiante, llegó otro hermano de él esa noche, de caracas, no loe dijeron lo que yo le había dicho, sino que yo y que había dicho que él consumía drogas; donde Carlos Javier me convida a la fiesta y le explico y no espera que yo loe explique, sino que me agredió en la cara; me dio como 7 golpes en la cara y busqué la manera e enfrentarlos y como eran un poco, prendí la moto y manejé un pedacito ahí, vi un palo y me regresé y el resto de los muchachos que estaban con él salieron corriendo y él agarró un pico de botella y me dio en la mano y yo con el palo le di en la cabeza y le agarraron como 7-8 puntos. Y ahora andan diciendo que era una pajiza y no contento con eso, dijeron que le di con una bancaria. Yo asumo que lo golpeé con el palo, no fue con ninguna pajiza, ni ninguna bancaria. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “revisadas como han sido las actuaciones y visto que no aparece un reconocimiento legal, de la presunta arma con la cual fue golpeado, a pesar que existe un acta de entrevista, donde manifiesta que ambos se estaban golpeando, y de lo cual mi representado acaba de manifestar y mostrar donde fue una de las heridas que le provocó el señor Carlos, solicito la libertad sin restricciones. En caso que el Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa, no hago oposición a la solicitud de una medida cautelar de posible cumplimiento y si es de este caso, se tome en consideración el término de la distancia de la residencia de mi representado, en cuanto a las medidas cautelares que le pudieran otorgar. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERA RAMÍREZ; han de ser declaradas con lugar, por cuanto este Juzgado Sexto de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27-03-2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del imputado de autos, luego que agrediera al ciudadano CARLOS JAVIER CARRERA RAMÍREZ, utilizando para ello, un arma de fuego tipo escopeta, causándole una herida abierta en la cabeza, la cual ameritó 9 puntos de sutura. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa denuncia común interpuesta por la víctima de autos, donde narra la mera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como la persona que le causó las lesiones. Al folio 3, cursa constancia médica a nombre del ciudadano Carlos Carrera, emanada del Hospital II “Dr. Diego Carbonell”, ubicado en la población de Cariaco. Al folio 4, cursa acta policial de fecha 27-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS, testigo de los hechos. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Con el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, cursante al folio 14, en el cual se evidencia que presentó herida contusa en región parietal izquierda, de 7 cm de longitud, suturada; lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-724, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registro policial; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.143, de estado civil soltero, natural de Cariaco, nacido en fecha 04-07-88, hijo de Doris Jiménez y Alexis Sánchez, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Campearito, vía nacional, casa N° 54, Municipio Ribero del Estado Sucre, en causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER CARRERA RAMÍREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado y así mismo, para que informe a este Despacho, si el imputado de autos incumple con dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputo de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, se retira en buen estado físico. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA