REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001116
ASUNTO : RP01-P-2010-001116


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada DAYANNA BRITO; en contra del imputado JOSÉ GENARO SALAZAR ANDRADE, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLING SALAZAR ANDRADE; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada DAYANNA BRITO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha al señalar: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha, de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en contra del imputado JOSÉ GENARO SALAZAR ANDRADE, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARLING CARIDAD SALAZARA ANDRADE; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 27-03-2010, en horas de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Brasil, y en eso se presentó su hermano, de nombre José Genaro Salazar y le lanzó una silla, luego agarró un palo y le dio en el brazo izquierdo, causándole lesiones leves; por lo que solicito se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano José Genaro Salazar, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado JOSÉ GENARO SALAZAR ANDRADE, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: “Vistas las actas procesales del presente asunto penal y vista la solicitud fiscal, esta defensa no se opone a la ratificación de medida de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, por estar ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.”

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado al delito de Violencia Física Agravada, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo los siguientes: Riela al folio 2, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia realizada por la víctima; riela al folio 11, acta policial; al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado del autos; al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que la misma presentó contusión edematosa y equimótica en tercio medio posterior de antebrazo izquierdo; por lo que requiere asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no; al folio 19, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-721, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa acta de investigación penal. Al folio 21, cursa inspección N° 714, realizada en el sitio del suceso.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y en contra del imputado JOSÉ GENARO SALAZAR ANDRADE; venezolano; de 31 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.571.243; de estado civil casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-03-69; de profesión u oficio marino; hijo de Celia Margarita Andrade y José Carmelo Salazar; y residenciado en Brasil, sector 1, vereda 25, casa N° 3, detrás de la panadería, Cumaná, Estado Sucre; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARLING CARIDAD SALAZAR ANDRADE; ratifica las medidas de protección y seguridad interpuesta a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibir que el presunto agresor por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; y no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, ajunto a oficio, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA