REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095

REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
Y OPRDEN DE MANTENER EL SITIO DE CUMPLIMIENTO


Sobre la base de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por el abogado JESÚS MÁYZ, Defensor Público de los procesado Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA; consistente en el cambio del sitio fijado para el cumplimiento de la medida de presentación impuesta a los referidos imputados de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a decisión de fecha 26-11-2009, a saber, la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; requiriendo a este Despacho fije nuevo ente supervisor del cumplimiento de la medida cautelar impuesta a uno que se ubique en la jurisdicción del Estado Anzoátegui, aduciendo que los imputados consignaron cartas de residencia y constancia de inscripción de estudios en la Universidad de Oriente Núcleo Anzoátegui; y a los fines de decidir tal pedimento este Juzgado de Control, observa:

Que si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.

Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal de los ciudadanos Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Subsistiendo aún los elementos de convicción sobre la autoría de los imputados estimados por el Tribunal de Control como suficientes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral llevada a cabo en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), considerando este Despacho que los motivos que sustentan la medida cautelar impuesta al procesado no pueden ser satisfechos con otra medida si se toma en cuenta la gravedad del delito investigado y la pena aplicable al caso, asi como la necesidad de asegurar las finalidades del proceso y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), así como las obligaciones inherentes y asentadas en acta del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cuando tuvo lugar la la audiencia de constitución de fianza y en la que además se impuso a los imputados las obligaciones de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima. Así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla necesaria para garantizar las finalidades del proceso DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado JESÚ MÁYZ Defensor privado y acuerda que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas a los los ciudadanos Eleazar José Pérez López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y Manuel Rafael Marcano González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; a quienes se imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y sin perjuicio que sea revisada nuevamente la medida, así se resuelve actuando el Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y habiendo revisado la medida sobre la base de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA