REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002339
ASUNTO : RP01-P-2009-002339
DECLARATORIA DE CES DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sobre la base de la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la abogada LUISANI COLÓN Defensora Pública del procesado GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, a quien en la presente causa la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal; este Juzgado de Control observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Pública en la persona de la abogada LUISANI COLÓN, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que a su defendido GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, en fecha 15 de junio de 2009 se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses; por lo que habiendo transcurrido el tiempo estipulado y ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal , es por lo que solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta y se oficie lo conducente a la referida Unidad de Alguacilazgo.
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general se han dispuestos excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal privativas o restrictivas libertad como la impuesta en la presente causa y en virtud de la solicitud de la defensa se impone sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente examen judicial.
Así tenemos, que revisadas como han sido las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas de coerción personal; así se resolvió en decisión de fecha 29 de mayo de 2009 cuando en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, imputado por la comisión de los delitos de FALSO TESTIMONIO, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debiendo presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. Ahora bien como quiera que resulta cierta la afirmación de la defensa en cuanto a que ha trascurrido el lapso de vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y siendo que además se ha podido constatar por el sistema informático Juris 2000, que el imputado se presentó con la periodicidad ordena se considera procedente declarar con lugar la solicitud que ha motivado este pronunciamiento judicial y así ha de decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso por estimarla suficiente para garantizar las finalidades del proceso y siendo menos gravosa para el imputado DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la abogada LUISANI COLÓN Defensora Pública del procesado GUSTAVO ADOLFO SALAYA CHÓPITE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.767.648, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Baltasar Salaya y Lourdes Chópite, residenciado en el Sector Barrio Blanco, Calle Principal, Casa S/N° cerca de la Plaza, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, contra quien se sigue causa penal por encontrarse el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 del Código Penal, en consecuencia se declara el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA