REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003171
ASUNTO : RP01-P-2009-003171
RESOLUCIÓN DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia pautada para debatir y resolver solicitud entrega de Vehículo Automotor, planteada por el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE; quien compareciera debidamente asistido por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, en el curso de investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY; este Tribunal de Control para resolver observa:
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
Concedido el derecho de palabra al ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, expuso: En la audiencia anterior fui explícito como se produjo, en todo caso quedaron actuaciones pendientes, se llevaron y se consignaron y yo no tengo mas nada que agregar, quiero que sea justa, el único perjudicado soy yo. Es todo
ARGUMENTOS DEL ABOGADO ASISTENTE
El abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, a su vez argumentó: La persona que represento ratifica la solicitud del vehiculo plenamente identificado en auto en primero lugar no estoy de acuerdo con la negativa fiscal, en segundo lugar no es objeto de ningún robo ni de un hurto, se procuraron los documentos por medio de los cuales, el solicitante adquirió el vehículo, en vista de las circunstancia que se hicieron en la audiencia anterior, de los elementos que cursan, solicito que se le entregue en calidad de depósito el vehiculo para evitar un gravamen irreparable al señor, Es todo.
ARGUMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY; por su parte expuso: Si bien es cierto que el día 15 /07/ 2009 la representación fiscal negó la solicitud planteada por el cuidadano Wilfredo Farias y a petición de parte interesada se acordó que fueran remitida a este tribunal y surgida como fueron las incidencia en su oportunidad en relación a la que se recabase nuevos elementos para sustentar una nueva solicitud, se pronunció esta misma representación fiscal en el año 2010, expresando nuevo criterio y haciendo adhesión al anterior, es por lo que determino que los nuevos recaudos incorporados a las causas no aportaron nuevos elementos sobre los cuales opinar diferente que la vez pasada; en ese orden de ideas mantiene la presente negativa y solicita al Tribunal de causa que revise lo en que su oportunidad se acordó, recabar a los fines de la decisión sobre la procedencia o no de la presente solicitud y reitera esta representación fiscal que el vehículo en cuestión sigue en los actuales momentos sin poderse determinar de manera certera su identificación y en consecuencia su individualización tal como lo establece la ley. Es todo
DE LA DECISIÓN
Presentada como ha sido nuevamente solicitud formulada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ FARIAS GUILARTE, oído los alegatos del solicitante, lo alegado por el abogado asistente y la opinión fiscal, este tribunal observa que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, retienen un vehículo en las inmediaciones del INCE-SUCRE en fecha 15/04/09. Ahora bien, visto que en fecha 15/07/09 dicho vehiculo fue negado por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público por considerar que el contenido de la experticia de reconocimiento Nº V-223-09 de fecha 22/06/09 realizada por funcionario adscritos al mismo cuerpo de investigaciones, arrojó como resultado el Sticker de seguridad FALSO, serial de motor devastado, serial de chasis falso e incorporado, tal y como cursa al folio 44; este tribunal al hacer una revisión de las actuaciones evidencia que al folio 39 y 40 cursan oficios N° 19-F02-1C-740 y N° 19-F02-1C-741, emanados de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigidas a la Notaria Publica de Cumana y Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en los cuales se solicita copia certificada del documento poder registrado en fecha 31/10/08 anotado bajo el N° 42, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de documento registrado en fecha 22/10/08 anotado bajo el Nº 53, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyas resultas se obtuvieron con posterioridad a la audiencia del 8 de diciembre del 2009, en la que el tribunal negó la entrega del vehiculó, cursante al expediente en once folios, cursando ahora informe emitido por Toyota de Venezuela en la que expresamente se señala que la placa de circulación NBU-24U no se registra adjudicada a la unidad comercializada por Toyota de Venezuela, así como documentos autenticados ante la notaria de Maracaibo y notaria publica de cumana que si bien hacen constar la venta del vehiculo incriminado del ciudadano MARIO MARTINEZ al ciudadano JEAN CARLOS GIL PINEDA, y el otorgamiento de poder de este ultimo a nombre del solicitante nada aportan relación a la identidad del vehículo o justifican la alteración de seriales apreciadas en las experticias realizadas por los organismo competentes; considera este tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada; pues si bien el derecho a la propiedad es en efecto un derecho humano, como tal se ha protegido por los órganos de la administración de justicia cunado de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues como tal ha sido reconocido en la convención Americana sobre derechos humanos, cuyo articulo 21 establece:
“……1 toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…”
En este mismo sentido tenemos que la constitución de la republica bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente.
“se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:
“los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario” (resaltado por el Tribunal)
Por otro lado vemos que los artículos 311y 312 del Código orgánico procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando obligatoria de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, debiendo procederse a la entrega plena de los vienes incautados cuando la propiedad surja de manera indubitable de las actas del expedientes; y de allí se concluya que no se ha podido establecer si quien enajena el bien se encontraba legitimado para hacerlo y no ha podido justificarse aún la falsedad en sus seriales. Del tal manera que estamos frente a una causa en que no se ha establecido a quien corresponde la propiedad del vehiculo por la imposibilidad de identificársele, ello conlleva a hacer especial referencia al contenido de la sentencia dictada con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte en fecha 15 de octubre de 2007, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1008, en la cual , entre otras cosas expreso:
“…. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehiculo con seriales fasos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización y estas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehiculo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional….”
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que en caso de vehículos automotores cuyos seriales son falsos y de imposible identificación, no pueden circular libremente por el territorio nacional, y solo pueden ser utilizados para repuesto automotor con excepción de aquellas partes que tengan alteración devastación o falsedad de seriales en cuyo caso deberán ser destruidas y sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORTWAGON; Año: 2007; Color: PLATA; Placa: NBU24R, serial de carrocería: JTEZV14R378089276, serial de motor: 1GR9875643, planteada por el ciudadano WILFREDO JOSE FARIAS GUILARTE; quien se encuentra debidamente asistido por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN en investigación iniciada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY. Remítanse las actuaciones en su oportunidad al Despacho Fiscal, a los fines de la continuación de la fase preparatoria del proceso. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. DOANALMY ROMÁN