REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000670
ASUNTO : RP01-P-2010-000670
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Magllanyts Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Rosangeles García, por el delito de Amenazas, señalando como autor del mismo al ciudadano Ángel Luis Rosal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Rosangeles García, por ante el Despacho del Fiscal Superior del Estado Sucre y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es transcrita parcialmente en su solicitud, refieren que el ciudadano Ángel Luis Rosal y sus amigos luego de lanzar botellas amenazaron a su hermano con matarle como lo habían hecho con el ciudadano Jesús Gregorio Campos en el Sector Poblado, Calle Seis, el diecinueve de diciembre del dos mil ocho y agrega que los hechos narrados por la víctima son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por constituir el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia planteada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en fecha 21 de Diciembre de 2009, por la ciudadana Rosangeles García, con Cédula de Identidad N° 16.311.766, quien señala, entre otras cosas:
“…estaba en mi casa cuando llegaron varios muchachos a la carretera a lanzar botellas y amenazando a mi hermano que lo iban a matar así como mataron al ciudadano JESÚS GREGORIO CAMPOS en el Sector El Poblado, Calle Seis, el diecinueve de diciembre del dos mil ocho…”
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que en efecto los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal; observándose que conforme al contenido del mismo, se requiere la instancia de la parte agraviada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la abogada Magllanyts Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Segundo (Auxiliar) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 21 de diciembre de 2009 por , por la ciudadana Rosangeles García, con Cédula de Identidad N° 16.311.766, residenciado en el Caserío Santa Lucí, casa Sin Npumero, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, señalando como autor al ciudadano Ángel Luis Rosal y sus amigos, por tratarse de hechos que requieren la instancia de la parte agraviada para que tenga lugar el enjuiciamiento. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el expediente al Archivo Central de este Circuito Penal a los fines de su custodia y hasta tanto quede firme la decisión. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. FRANCYS HURTADO