REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005188
ASUNTO : RP01-P-2009-005188

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, en contra del imputado JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, asistido en el acto por la abogada Defensora CAROLINA MARTÍNEZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN FIGUERA,, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 22-12-09, cursante a los folios 38 al 44, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.244.242, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24-03-2987, residenciado en el sector Los Cabimbos de Santa María de Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos acaecidos el día 22-11-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en Santa María de Cariaco, y observaron a varios ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa por dicho sector, dándoles la voz de alto, y en presencia de testigos, les realizaron una revisión corporal, encontrándole al imputado de autos, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) estuche de material sintético de color negro, con el logotipo de LUCKY STRIKE, contentivo en su interior, de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color gris, contentivos en su interior, de un polvo de color blanco, el cual, al realizarle la experticia química, arrojó como resultado, que se trataba de droga de la denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 4 grs con 925 mgrs.; la cantidad de 175 bolívares fuertes y un teléfono celular marca HUAWEI, quedando detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y se decrete como pena accesoria, la confiscación de la cantidad de 175 bolívares fuertes y un teléfono celular marca HUAWEI, conforme lo dispone el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público la defensora CAROLINA MARTÍNEZ, expuso: “Solicito la desestimación parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, toda vez que la cantidad y las circunstancias como ocurrieron los hechos, podrían conllevar a este tribunal, a subsumir la calificación en el segundo aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia; en ese sentido, solicito al tribunal, un cambio de calificación del delito de ocultamiento de estupefacientes a distribución de estupefacientes, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito, que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado, para ver si éste se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinado como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.244.242, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24-03-2987, residenciado en el sector Los Cabimbos de Santa María de Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, respecto de quienes pide se les mantengan privados de libertad y se les decomise los objetos incautados. Asimismo por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos ocurridos en fecha 22-11-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en un punto de control ubicado en Santa María de Cariaco, y observaron a varios ciudadanos que caminaban en actitud sospechosa por dicho sector, dándoles la voz de alto, y en presencia de testigos, les realizaron una revisión corporal, encontrándole al imputado de autos, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) estuche de material sintético de color negro, con el logotipo de LUCKY STRIKE, contentivo en su interior, de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color gris, contentivos en su interior, de un polvo de color blanco, el cual, al realizarle la experticia química, arrojó como resultado, que se trataba de droga de la denominada clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 4 grs con 925 mgrs.; la cantidad de 175 bolívares fuertes y un teléfono celular marca HUAWEI, quedando detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos atribuidos en la acusación cursante a los folios 41 al 43, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.


TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó al acusado JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; manifestó el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Por su parte el fiscal, expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable por no registrar antecedentes, tomando en cuenta que el delito atribuido acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, la aplicable es la pena de seis (06) años de prisión y se hace procedente la rebaja de la pena en la mitad, aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Desechando la solicitud de la defensa, en el sentido que se realice un cambio de calificación del delito de ocultamiento de estupefacientes a distribución de estupefacientes, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancia de hecho atribuida se subsume en el primero de los supuestos, en virtud de la forma en que se hallaba oculta la sustancia incautada y no habiéndose acreditado otra circunstancia de hecho que haga inferir que el acusado es un distribuidor menor.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano JUAN CARLOS SARACUAL SALAZAR, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.244.242, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24-03-2987, residenciado en el sector Los Cabimbos de Santa María de Cariaco, casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; Se fija como fecha provisional en que la presente condena finalizará el 22-11-2012. Se ordena que el acusado de autos, sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención, no han variado, por lo que se acuerda librar boleta de traslado, adjunto a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado.

QUINTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL DECOMISO de los bienes y dinero incautados durante la investigación a saber: de 175 bolívares fuertes y un teléfono celular marca HUAWEI, y se ordena ponerlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. YEVTTE FIGUEROA BAPTISTA