REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004812
ASUNTO : RJ01-P-2009-000002

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en contra de la imputada LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, asistida en el acto por el abogado Defensor ARMANDO ACUÑA; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de la imputada LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., Inspector Jefe Cruz López, Inspector Boris López, Sargento Segundo Pedro Danielis, Cabo Segundo Juan Ávila, Distinguido Mary Cruz Hare, Cabo Primero Miguel Rojas, Distinguido Antonio Rausseo, Distinguido Leonel Fuentes y Distinguido Luis Deyán, se trasladaron hasta la calle el Parque de Caigüire, hasta una vivienda con fachada de cerámica de color negro y gris, con puertas y ventanas de color dorado, de 2 plantas, la de arriba en construcción, donde reside un ciudadano de nombre Luis Alfonso Tormes (El Polito), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos Luis José Fuentes Cabello, Juan Luís Ramos Patiño y Mileidy del Valle Gamardo Rengel, quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento. Una vez en el lugar, pudieron constatar que la puerta de la residencia se encontraba abierta y en la sala de la casa se encontraban 3 personas, un joven, un ciudadano mayor y una ciudadana, ante quienes se identificaron como funcionarios policiales, y en presencia de los testigos le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia en la residencia y le leyeron la orden de allanamiento, entregando copia simple de la misma, es cuando la ciudadana le manifestó que la persona que buscaban era el dueño de la casa, y que no se encontraba pero que era su hija y era la que en ese momento estaba como representante de la casa, luego se procedió a la revisión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, no encontrando la funcionaria Mary Cruz Hare, nada en la ciudadana dueña de la vivienda quien quedare identificada luego como LOICEL CAROLINA TORMES MILLÁN, pero al ciudadano mayor se le logró incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía 4 envoltorios de papel del aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, y al joven (adolescente) no se le incautó nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y de la ciudadana encargada de la vivienda, empezando por la primera habitación, encontrando debajo de la cama, pegado a la pared, tirado en el piso 3 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, luego sobre un televisor se encontró un zapatico de tela de color verde, en el cual había un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, asimismo se encontró dentro de una ropa que estaba en un closet, la cantidad de 153 bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca KODAK, color gris, modelo KV260; luego pasaron a la segunda habitación donde se logra incautar en un closet, en el interior de una caja de color negro, la cantidad de 5 relojes de pulsera, uno marca BRAVO QUARTZ, dos marca ZOOM SWATCH y dos marca NIKE, también se logra incautar dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, serial 321481732707, batería 10090806050670934, color gris y negro y uno marca MOTOROLA V3, serial SJUG2583AA, batería S/N°. SNN56968B, color gris en su respectivo estuche de color negro, y un discman de color azul, marca GPX; luego procedieron a revisar la cocina no encontrándose nada y al revisar la sala, en uno de los cuadros de adorno que se encontraba en las paredes, al levantarlo, cayó al suelo 1 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y sobre un multimueble, dentro de un porta lápiz de cartón de color rosado, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 3 envoltorios de papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, en virtud de esto procedieron a detener a los tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole de sus derechos constitucionales; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por último, se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUTADA
Y SU DEFENSOR

Previa imposición a la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ARMANDO ACUÑA, a exponer: “esta defensa no se opone al contenido de la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba; así mismo una vez que el tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la acusación, solicito se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi auspiciada, a los fines que ésta pueda manifestar libremente si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, en este caso para la imposición inmediata de la pena. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 26-02-2010, cursante a los folios 152 al 158, ambos inclusive de la presente causa, y expuesta oralmente en el día de hoy, por el Fiscal 11° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-07-85, hija de Celenia Millán Luis Alfonso Tormes, cédula de identidad N° 17.538.397, buhonería, soltera, residenciada en Caigüire, calle Kennedy, casa S/N°, a cuadra del Bar Las Pepitonas, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido, observa este tribunal tal como se precisó antes, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal, que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos, señalando que éstos ocurrieron en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., Inspector Jefe Cruz López, Inspector Boris López, Sargento Segundo Pedro Danielis, Cabo Segundo Juan Ávila, Distinguido Mary Cruz Hare, Cabo Primero Miguel Rojas, Distinguido Antonio Rausseo, Distinguido Leonel Fuentes y Distinguido Luis Deyán, se trasladaron hasta la calle el Parque de Caigüire, hasta una vivienda con fachada de cerámica de color negro y gris, con puertas y ventanas de color dorado, de 2 plantas, la de arriba en construcción, donde reside un ciudadano de nombre Luis Alfonso Tormes (El Polito), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos Luis José Fuentes Cabello, Juan Luís Ramos Patiño y Mileidy del Valle Gamardo Rengel, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar, pudieron constatar que la puerta de la residencia se encontraba abierta y en la sala de la casa se encontraban 3 personas, un joven, un ciudadano mayor y una ciudadana, ante quienes se identificaron como funcionarios policiales, y en presencia de los testigos le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia en la residencia y le leyeron la orden de allanamiento, entregando copia simple de la misma, es cuando la ciudadana le manifestó que la persona que buscaban era el dueño de la casa, y que no se encontraba pero que era su hija y era la que en ese momento estaba como representante de la casa, luego se procedió a la revisión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, no encontrando la funcionaria Mary Cruz Hare, nada en la ciudadana dueña de la vivienda quien quedare identificada luego como Liocel Carolina Tormes Millán, pero al ciudadano mayor se le logró incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, 4 envoltorios de papel del aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, y al joven (adolescente) no se le incautó nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y de la ciudadana encargada de la vivienda, empezando por la primera habitación, encontrando debajo de la cama, pegado a la pared, tirado en el piso 3 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, luego sobre un televisor se encontró un zapatico de tela de color verde, en el cual había un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack; asimismo, se encontró dentro de una ropa que estaba en un closet, la cantidad de 153 bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca KODAK, color gris, modelo KV260; luego pasaron a la segunda habitación donde se logra incautar en un closet, en el interior de una caja de color negro, la cantidad de 5 relojes de pulsera, uno marca BRAVO QUARTZ, dos marca ZOOM SWATCH y dos marca NIKE, también se logra incautar dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, serial 321481732707, batería 10090806050670934, color gris y negro y uno marca MOTOROLA V3, serial SJUG2583AA, batería S/N°. SNN56968B, color gris en su respectivo estuche de color negro, y un discman de color azul, marca GPX; luego procedieron a revisar la cocina no encontrándose nada y al revisar la sala, en uno de los cuadros de adorno que se encontraba en las paredes, al levantarlo, cayó al suelo 1 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y sobre un multimueble, dentro de un porta lápiz de cartón de color rosado, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 3 envoltorios de papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, en virtud de ésto, procedieron a detener a los 3 ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole de sus derechos constitucionales; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos atribuidos tipifican el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y público y solicita el enjuiciamiento de la imputada, en virtud de ello se concluye que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la ciudadana LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-07-85, hija de Celenia Millán Luis Alfonso Tormes, cédula de identidad N° 17.538.397, buhonería, soltera, residenciada en Caigüire, calle Kennedy, casa S/N°, a cuadra del bar las pepitonas, Cumaná, Estado Sucre; en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y por tal razón se admite totalmente.
Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal las admite en su totalidad, tal como están detallados a los folios 156 al 158, de la presente causa; toda vez, que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.
Tercero: Una vez admitida la acusación, la jueza instruyó a la acusada LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en cuanto a lo que se refiere al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por el cual fue admitida la acusación fiscal y así lo hizo; e impuestos de sus derechos constitucionales y legales que les eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad; manifestó, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. La defensa privada abogado Armando Acuña, al respecto expuso: “oída la manifestación de voluntad por parte de mi representada, quien admite los hechos, solicito, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se tomen las atenuantes genéricas, en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el límite mínimo de la pena, más la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A su vez el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta representación fiscal solicita se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable y habiendo manifestado los mismos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable para la acusada por no registrar antecedentes y que oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, es decir, un año de prisión y se hace procedente la rebaja de un tercio que equivale a cuatro meses, lo que nos arroja una pena a imponer de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada LIOCEL CAROLINA TORMES MILLÁN, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-07-85, hija de Celenia Millán Luis Alfonso Tormes, cédula de identidad N° 17.538.397, buhonería, soltera, residenciada en Caigüire, calle Kennedy, casa S/N°, a cuadra del bar las pepitonas, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y la condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá, aproximadamente en el mes de noviembre del año 2010. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA,

ABOG. YVETTE FIGUEROA BAPTISTA