REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001012
ASUNTO : RP01-P-2010-001012

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra de la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL y asimismo solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA, quienes se encuentran asistidas por la abogada LUISANNY COLÓN, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, ratifica su solicitud de que se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 19-03-2010, cuando funcionarios del IAPES, a las 10:00 p.m, aproximadamente detienen a las ciudadanas antes mencionadas cuando se encontraban en el área de sustanciación, de IAPES, quienes a fin de solventar una situación planteada en ese recinto comenzaron a reñir las mismas ordenándose su detención, se le realizó la revisión corporal, y se observo que la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA VILLAHERMOSA, estaba lesionada, como se desprende del folio 15, con lesiones leves, siendo la acción desplegada por la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL. En consecuencia, esta representación Fiscal solicita libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 256 ord. 3 del COPP; para la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS APREHENDIDAS
Y SU DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a las ciudadanas LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA y EVELIN COROMOTO MARVAL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oído; manifestaron cada una y por separado: No querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANY COLON, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad de mis defendidas, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por las imputadas y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; al examinar las presentes actuaciones, se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 02 de fecha 19-03-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a las 10:00 p.m, aproximadamente detienen a las ciudadanas antes mencionadas cuando se encontraban en el área anexa al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes a fin de solventar una situación planteada en ese recinto comenzaron a reñir las mismas ordenándose su detención, se le realizó la revisión corporal, y se observo que la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA, estaba lesionada, como se desprende del folio 15, con lesiones leves, siendo la acción desplegada por la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL. Al folio 09 y su vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones. Cursa al folio 14 examen medico forense realizado a la ciudadana Evelin Marjal, donde dejan constancia que no se evidenció lesiones externas de interés medico legal. Cursa al folio 15 examen medico forense realizado a la ciudadana Leodarmis Castañeda, donde dejan constancia que tenía una contusión escoriada que impresiona estigma ungueal en región infraorbitaria derecha. Al folio 16 cursa registros policiales N° 655, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia que las imputadas de autos, No presentan registros policiales. En consecuencia, se puede observar que se encuentra lleno lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, estamos en presencia del delito precalificado por la fiscalía actuante como lo es LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA; asimismo en relación al ordinal 2 del referido artículo, se puede observar que existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible que se le atribuye a la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL; no llenándose el tercer ordinal de dicho artículo en referencia; es por ello que se considera procedente acordar la solicitud planteada por la Fiscalía actuante es decir, libertad Sin Restricciones, a favor de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA, por no estar llenos los extremos de ley para atribuirle alguna comisión de hecho punible en la presente investigación y se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el art. 256 ord. 3 del COPP; para la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal así lo ha requerido y la defensa acogió tal pedimento se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA VILLAHERMOSA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.065.650, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-88, de estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, residenciada Mariología la Juventud, Sector el Soberano, Casa N° 48, de esta ciudad Estado Sucre, hija de Jesús Castañeda y Geodalis Villahermosa y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 ord. 3 del COPP; en contra de la ciudadana EVELIN COROMOTO MARVAL, de 29 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.112.267, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-09-80, de estado civil soltera, de ocupación u oficio ama de casa, residenciada Brasil, Sector 2, final de la vereda 78, casa S/N, frente a la gallera, de esta ciudad Estado Sucre; hija de Moraima marjal y Arquímedes Jascón, por estar presuntamente incursa en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el art. 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEODARMIS VERÓNICA CASTAÑEDA; consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, por tres (03) meses; se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que las ciudadanas antes mencionadas se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES, informándole de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal, informándole de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS