REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001010
ASUNTO : RP01-P-2010-001010

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; en contra del imputado DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ ZACARÍAS, quien se encuentra asistido por el defensor ALBERTO GONZÁLEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, en perjuicio de JOSÉ MANUEL PERDOMO LEMUS; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Quinta, mediante el cual se plantea solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, en virtud de los hechos ocurridos el día 19/03/2010, en virtud de accidente de tránsito ocurrido en Cumanacoa en virtud de arrollamiento donde resultara como victima el ciudadano JOSE PERDOMO de 16 años de edad, por lo que quedó detenido; esta representación fiscal califica la conducta del imputado en la prevista y sancionada en el artículo 470 en relación con el artículo 458 del Código Penal como lo es HOMICIDIO CULPOSO, por lo que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado DOMINGO ALBERTO GONZÁLEZ ZACARÍAS, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.


Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “La defensa escuchada la solicitud fiscal considera que lo ajustado a derecho es adherirse a la solicitud fiscal en virtud del resguardo de los intereses del estado venezolano y de mi representado, ya que estamos en etapa de investigación y que no se encuentra configurado el ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL PERDOMO LEMUS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para inferir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: De los folios 02 al 04 cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 05 cursa croquis levantado con ocasión al accidente. Al folio 06 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. A los folio 11 y 12 cursan datos de los testigos presenciales del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 13 cursa certificado de defunción; encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos éstos que son suficientes para estimar la responsabilidad o autoría del imputado de autos, acordando con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no habiendo sido además justificada la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y por estimarse procedente, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DOMINGO ALBERTO GONZALEZ ZACARIAS, de 31 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.009.761, nacido en Cumaná en fecha 17/02/1979, oficio chofer, con residencia en Vía Cumaná Cumanacoa, calle el progreso, sector bichoroco, casa sin número, vía principal, frente a la escuela, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de JOSE MANUEL PERDOMO LEMUS; medida ésta consistente un régimen de presentaciones periódicos cada ocho (08) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al comandante del Instituto De Policía de Tránsito Terrestre; dejándose constancia que el imputado de autos sale en libertad desde esta misma sala de audiencia, en buen estado físico; Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se emite copias simples a las partes por haberlas requerido en el acto y por no ser contrario a derecho. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ