REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001009
ASUNTO : RP01-P-2010-001009
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado RUDY PEREZ; en contra de los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTON y ANTONY ALEXANDER GALANTON, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogad LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad exponiendo el abogado RUDY PEREZ la ratificación en todas y cada una de sus partes, del contenido del escrito, presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha (19) de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES (IAPES) RENNY KIAMI, PIERINA GONZALEZ, FRANK CUMANA Y JHONATAN MAESTRES, dando cumplimiento al orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de esta Ciudad de Cumana a cargo del Abg.- Gilberto Figuera, de fecha 17-03-2010, donde autoriza que la misma sea practicada en una Vivienda, ubicada en el Sector Pantanillo, Vía Cumana,- Cumanacoa, frente al caserío , Valle de Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde residen los ciudadanos conocido como KEVITO Y ANTONI, donde según acta de investigación penal se dedican a la distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; una vez conformada la comisión que practicaría la visita domiciliara se hicieron acompañar de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como YGNACIO JOSE BARRIO RODRIGUEZ Y JOHANAN DAVID ACOSTA POTELLA, una vez en el lugar antes referido, donde se practicaría la visita domiciliaria, en el frente de la misma se encontraban dos ciudadanos, quienes se identificaron como KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez; y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, luego de haber sido impuestos los mismos del motivo de la visita, procedieron preguntarle si ocultaban algún elemento de interés criminalístico, manifestando los mismo que no, por lo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin que se le encontrara nada adherido a su cuerpo, por lo que de inmediato fueron informados de que se le practicaría una revisión al inmueble, empezando la misma por la parte trasera de la casa, entrando a la primera habitación y en un gavetero de madera de color marrón de cuatro gavetas en la primera gaveta se logro incautar una media de color blanco contentiva de varios segmentos granulados de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en la segunda habitación frente a la primera que revisaron lograron incautar sobre un televisor una hojilla de metal marca SCHICIK, no encontrando nada mas, en la tercera y última habitación al revisar el escaparate de mimbre de color azul y rosado, dentro del mismo entre varias prendas de vestir, se hallaron tres medias con nudos hechos, una de color rosado y una de color negro y una de color blanco, las cuales al ser revisadas una por una, fueron hallados trece envoltorios de material sintético , doce de estos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, al revisare la media de color negro, se encontraban veinte envoltorios de material sintético, doce de estos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, en la media de color blanco, se encontraban veintiocho envoltorios de material sintético, doce de estos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, también fueron encontrados la cantidad de Treinta y Ocho Bolívares Fuertes, en dinero de legal circulación en el país; sobre un estante de hierro se encontraron tres tijeras de metal marca STAINLESS STEEL, con mango de color negro, un sobrecito de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco; sobre un mesón tres hojillas marca GILLETTE PLATINUM, un sobrecito de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco; encima de un televisor se encontraban dos bobinas de hilo, una de color azul y una de color marrón; luego de haberse culminado la revisión en conjunto con los testigos presénciales, procedieron a detener a los referidos ciudadanos; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Asimismo, solicito Medidas de Aseguramiento a los objetos incautados en la presente investigación, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y copia simple del acta.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SUS DEFENSORA
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTON y ANTONY ALEXANDER GALANTON, previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señalaron querer declarar y el ciudadano KEVIN ALEXANDER GALANTON, manifestó: Yo venía de trabajar y me conseguí con eso, que la policía estaba ahí dentro. Es todo. Seguidamente el ciudadano ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, manifestó: Ellos no llevaron testigos, fueron los policías, yo si consumo droga, mi hermano no, él iba llegando, del trabajando, ahí estaba mi mamá, a mi me quitaron 400, mil Bs, y a mi hermano le quitaron 300 mil Bs, y a mi papa, también le quitaron 500 mil Bs, y la cartera y un teléfono. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: Después de revisadas las actuaciones, y vistos que mis representados no tienen ninguna conducta predelictual, uno de ellos es menor de 21 años, y de acuerdo con lo manifestado por su hermano en esta sala, que él estaba llegando en ese momento a la residencia, no tenia conocimiento de lo que estaba pasando, solicito para Anthony Galantón se decrete una Medida Cautelar de posible cumplimiento o una caución fiatoria, en todo caso, con respecto a Kevin Galantón, es cierto que estamos en presencia de un hecho de fecha reciente y además no es menos cierto que no tiene registros policiales, por lo que solicito la posibilidad de una Medida cautelar mientras concluya la investigación para establecer si las sustancias son de él, ya que en la vivienda no solamente vive él, por lo que solicito para ambos una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copia simple del acta. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las cuales puede desprenderse la existencia de un hecho precalificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, que según la posición fiscal fue cometido en reciente data, en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado en fecha 19-03-10, lo que se encuentra fundado en acta policial suscrita por los funcionarios AGENTES (IAPES) RENNY KIAMI, PIERINA GONZALEZ, FRANK CUMANA Y JHONATAN MAESTRES, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). Acta de Entrevista, de fecha 19-03-2010, rendidas por el ciudadano YGNACIO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). Acta de Entrevista, de fecha 19-02-2010, rendidas por el ciudadano JOHANAN DAVID ACOSTA POTELLA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína. (Folio 05). Acta de visita domiciliaria, de fecha 19-03-2010, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, suscrita por los funcionarios AGENTES (IAPES) RENNY KIAMI, PIERINA GONZALEZ, FRANK CUMANA Y JHONATAN MAESTRES, LOS TESTIGOS YGNACIO JOSE BARRIOS RODRIGUEZ, JOHANAN DAVID ACOSTA POTELLA, y los imputados de auto, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 06, 07 y 08). Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 09).- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero de esta ciudad, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 07).- Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 19-03-2010, cursantes al (folio14, 15 Y Vto.). Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2010, suscrita por el funcionario, LEONARDO LOBATON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 13). Acta de inicio de la presente investigación de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por el Fiscal Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 18).- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0062, suscrita por los funcionarios del (CICPC) JULIAN AGUACHE Y DAVID VELAZCO y la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas CLORHIDRATO DE COCAÍNA,- (folio 22).- Acta de Registros Policiales N°-657, expediente Nº. I-417.572, suscrito por la Agente: RIVERO VICENTE, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: KEVIN ALEXANDER GALANTON Y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo. (Folio 23).
Ahora bien este Tribunal sobre la base de los elementos de convicción mencionados en el párrafo que antecede, ha verificado que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: 1) Estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, si tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal tipifican el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible, pues como se evidencia de los elementos de convicción, se les señala como las personas presentes durante el allanamiento en cuyo curso se halló de manera oculta la sustancia incriminada, además uno de ellos es la persona indicada en la investigación preliminar que condujo a la emisión de la orden de allanamiento a su nombre; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, primer supuesto que a criterio de quien aquí decide, se encuentran en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de imponer en contra del imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose o declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto o otra medida menos gravosa, por estimarla insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KEVIN ALEXANDER GALANTON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-18.903.866, de profesión un oficio comerciante, nacido en fecha 29-04-1988, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; y ANTONY ALEXANDER GALANTON GALANTON, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-20.344.108, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de Maigualida Galanton y Edgar Márquez, residenciado en Puerto la Madera, Valle Santa Inés, casa sin numero, cerca del PDVAL, de esta ciudad, Estado Sucre; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda las Medidas de Aseguramiento de los objetos y dinero incautados en la presente investigación, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Así mismo se ordena como sitio de reclusión para los imputados de autos, la Comandancia General de la Policía a solicitud de la defensa y de los imputados de autos, sin objeción de la fiscalía. Así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión emitida en audiencia. . Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS