REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001008
ASUNTO : RP01-P-2010-001008
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada MAGLLANITS BRICEÑO; en contra del imputado OCTAVIO ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada LUISANNY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARLIN DEL CARMEN DIAZ VILLARROEL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la abogada MAGLLANITS BRICEÑO, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en esta misma fecha en contra del ciudadano OCTAVIO ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.497, natural de Cochabamba, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/10/1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Urb. Brasil, sector 01, avenida 04, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARLIN DEL CARMEN DIAZ VILLARROEL; así como también se le imponga la contenida en el articulo 91 ordinal 3º consistente en la obligación de acudir a un centro de rehabilitación para personas con problemas de alcohol; y la imposición de las medida contenida en el articulo 87 ordinal 13 de la ley que rige la materia acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud presentada en el día de hoy, mediadas estas que consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima; finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado OCTAVIO ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: Yo no quiero tener problemas con mi nueva pareja, yo fui a buscar un bolso que ella me tenía y ella me empezó a realizar unas preguntas que no debía, porque ella y yo no somos ya nada. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada LUISANI COLON, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa no hace oposición a las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. Por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.
III
DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como lo manifestado por la defensa; este Tribunal aprecia que al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos origen de la presente investigación y en la que señala al imputado como la persona que le acosa y le ha amenazado. Al folio 03 cursa acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 09 cursa la imposición de las medidas de protección y seguridad, a favor de la victima y contra el imputado de autos. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones. Al folio 19 cursa memorando Nº 659 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; todos estos elementos permiten estimar a este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARILIN DEL CARMEN DIAZ VILLARROEL, resultando ser delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes, asimismo por cuanto el fin último de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial es salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, se hace procedente acordar el pedimento efectuado por la fiscalía; y estando aún durante la investigación, se acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.497, natural de Cochabamba, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/10/1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Urb. Brasil, sector 01, avenida 04, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, medidas éstas consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano ORLANDO RAFAEL RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.818.497, natural de Cochabamba, estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/10/1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en Urb. Brasil, sector 01, avenida 04, casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana MARLIN DEL CARMEN DIAZ VILLARROEL. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,
ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS