REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001007
ASUNTO : RP01-P-2010-001007


AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, la abogada MARIUSKA GABALDÓN, señala: “solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 19-03-2010, cuando funcionarios del IAPES, detienen en la Población de Araya, a las 7:10 p.m, aproximadamente al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, según se observa en el acta policial, en virtud que dicho ciudadano se negaba a su inspección corporal, en la cual no se le encontró objeto de interés criminalístico, asimismo dejan constancia que terceras personas tomaron represalias contra la unidad, hecho este que no puede ser imputado a él, igualmente se observa que no consta en el acta circunstancias que hayan motivado a la inspección corporal, que pudieran presumir as los funcionarios a dicha inspección. En consecuencia, por no haber ninguna circunstancia del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hace en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANY COLON, Defensora Pública y expuso: Esta defensa únicamente solicita al tribunal restituya la libertad del imputado de autos, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Asimismo solicito al Tribunal me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, a saber: que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 04 y su vto. de fecha siete 19-03-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detienen en la Población de Araya, a las 7:10 p.m, aproximadamente al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, por estar incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, según se observa en el acta policial, en virtud que dicho ciudadano se negaba a su inspección corporal, en la cual no se le encontró objeto de interés criminalístico, asimismo dejan constancia que terceras personas tomaron represalias contra la unidad, hecho este que no puede ser imputado a él, igualmente se observa que no consta en el acta circunstancias que hayan motivado a la inspección corporal, que pudieran presumir que los funcionarios actuaron apegados a la letra de la Ley durante dicha inspección. Asimismo cursa al folio 06 y su vuelto acta de investigación penal, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , donde dejan constancia de recibir las presentes actuaciones. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-658, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia que el ciudadano detenido en la presente causa presenta dos registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y si bien se puede cubrir lo establecido en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia del delito de Resistencia a la Autoridad, pero en relación a lo exigido en el numeral 2 del referido articulo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, ya que no existen testigos presénciales sobre la detención efectuada en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, es por lo que este Tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la libertad plena del ciudadano antes mencionado y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, de 32 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13772362, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-08-1977, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Punta Araya, Sector Caracolillo, Casa S/N, cerca del centro de acopio, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; toda vez que las medidas de coerción personal solo pueden ser acordadas a requerimiento fiscal y cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES, informándole de la presente decisión. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintiún días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN VILLAMIZAR COLS