REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001005
ASUNTO : RP01-P-2010-001005

AUTO ORDENANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ, en contra de los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, en investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN; en investigación iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 de la referida ley especial, ya que el mencionado ciudadano es funcionario policial, y quienes se encuentran asistido por la abogada MARÍA JOSÉ APARICIO, este Juzgado de Control para resolver observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra los imputados AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN y GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, por los hechos ocurridos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVES KIBERCK ARENAS CABRERA, RAÚL HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO MORILLO, ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ Y LOS AGENTES ALFREDO JOSÉ DÍAZ, LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y ROBERTO RAFAEL MARTÍNEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Cumaná, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal segundo de Control, la cual seria practicada en la Urbanización de Campeche, calle principal, casa tipo vivienda, fachada de porcelana, de color azul, puerta de metal de color dorado, ventanas de chaguaramos y tejas, propiedad de la ciudadana Geomar Bermúdez; luego de estar a bordo de la unidad P-3-7512, 85L y vehiculo particular, y en compañía de los ciudadanos NARCISO JIMÉNEZ Y MIGUEL ENRIQUE PADRÓN, quienes fungieron como testigos presénciales del presente procedimiento; luego de estar en la vivienda antes mencionada, procedieron a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por la ciudadana Geomar Bermúdez, quien manifestó a la comisión, ser la dueña de la casa, a quien se le impulsó de la razón de su visita y luego fue revisada por otra funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, en presencia de la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO GUERRA, quien fungió como testigo presencial de la revisión, sin que se le encontrara ningún elemento de interés criminalistico; luego, los funcionarios ingresaron a la vivienda de la ciudadana en cuestión, consiguiendo en el primer cuarto, a un ciudadano y en el segundo a dos adolescentes, preguntándoseles a los mismos si portaban algún elemento de interés criminalistico, sin que se le encontrara nada luego de su revisión corporal; seguidamente en el piso se encontraban dos envoltorios de papel aluminio, contentivo de la presunta droga denominada Marihuana, y nueve (09) billetes de 20 bolívares, por lo que en presencia de los testigos fueron colectados, luego se le preguntó quién dormía en esa habitación, no informando los mismos nada al respecto, por lo que el informaron que quedarían detenidos, por estar incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladados junto con lo incautado, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado para la ciudadana GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, COMO POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Y como POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 de la referida ley especial, para el ciudadano AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, por cuanto el mismo es funcionario policial suspendido; hecho éste, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se decrete medida de aseguramiento sobre la cantidad de dinero incautado, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la ley especial. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN; previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó la ciudadana GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, querer declarar, y expuso: “yo en la mañana me estaba bañando y tenía que trabajar, mi hija de 15 años, se había uniformado, mi niñito pequeño se estaba poniendo los zapaticos sentado en la mesa del televisor, yo escucho que dicen: ¡abre la puerta! feísimo, y le digo que no abra la puerta, ellos se ponen en una esquina de la casa y les digo: ¡un momento, que me estoy vistiendo!. Yo me asomo para ver y mi marido está en el patio, mi hijo se para y corre y lo abrazo, porque pienso que es un balandro y me meto en el baño de mi cuarto y lo abrazo, van entrando dos funcionarios para mi cuarto y grita preguntando por la mujer que vive aquí, mi marido les dice: se está bañando; ellos entran a mi cuarto y ellos echan abajo el portón y les pregunté por qué no salía y les dije que pensé que eran malandros, a mí no me mostraron papel, ellos me mandan a salir del cuarto y nos mandan a salir afuera, los dos testigos que llevaron es conocido de ellos; cuando uno de los funcionarios llaman, me quiso golpear, yo le hablé con cariño y me quiso golpear, ellos me dijeron que yo vendía droga, yo no sé como es eso, porque mi marido que es funcionario y nunca me ha enseñado eso. Yo lo que hago es picar tabaco, porque trabajo haciendo tabacos. Fueron 490 bolívares los que me quitaron. Es todo”. Por su parte el imputado AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, declaró: “yo no estaba dentro de la habitación y me querían sacar a la mujer desnuda hacia fuera y llevaron a los testigos y todo y le dijeron que le iban a dar golpes y me sacaron hasta el fondo, se agruparon, eran como 8 personas, yo no conozco eso, yo me paraba y no vi nada ahí, en la pata de la cama vi como 3 cubitos ahí preparaditos, y dijo que era marihuana, ellos alborotaron la cartera, sacaron 5 billetes de 50, 9 de 20 y 1 de 10. Ellos no tocaron puerta, la niña iba para clases y salió corriendo, ellos desprendieron la puerta y la echaron abajo, está amarrada ahorita con cadenas. Es todo”.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARÍA JOSÉ APARICIO, y expuso: “esta defensa niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por el ministerio público, ya que a mis defendidos se les está imputando un delito del cual no tienen nada que ver. Los funcionarios violentaron la privacidad de una familia, si percatarse que había menores y obviamente uno de los funcionarios que manifiesta mi defendida, tuvo un problema con ella. Este funcionario también participó en el allanamiento que tenían que efectuar en esa vivienda. En cuanto a los envoltorios que encontraron, es como si se los hubieran sembrado, ya que lo sacan de la cama; estos ciudadanos no tenían conocimiento de lo que es. Solicito se les otorgue la libertad plena, o en su defecto, se les conceda una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Así mismo, la defensa solicita les sea practicada evaluación toxicológica a mis representados. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso, y por ello se impone el presente análisis: revisadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el Fiscal Décimo Primera (A) del Ministerio Público, contra los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Privada Abg. María José Aparicio, se aprecia que de las actuaciones emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: del Acta Policial, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KIBERCK ARENAS CABRERA, RAÚL HERNÁNDEZ, JESÚS ALBERTO MORILLO, ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ Y LOS AGENTES ALFREDO JOSÉ DÍAZ, LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y ROBERTO RAFAEL MARTÍNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes en su poder. (Folio 01 vto y 02). Con el Acta de visita domiciliaria, de fecha 19 de marzo de 2010, donde se deja constancia del nombre de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de las personas detenidas y de las sustancias incautada, conjuntamente con el dinero. (Folio 3 y vto). Con la Autorización de Orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, de fecha 17-03-2010 (Folio 6). Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario, Detective LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 14). Con el Acta de Inspección Técnica, suscrita por los comisarios Detectives DOUGLAS BELLO y CARLOS MARCANO, donde dejan constancia de las características del lugar donde se practicó la orden de allanamiento. (Folio 15 y su vto). Con el Acta de Registro de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 19-03-2010, caso Nº I.417.555 (Folio 20 vto y 21 vto). Con las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ROMERO GUERRA, MARBELIS JOSEFINA, JIMÉNEZ CADENA, NARCISO JOSÉ; y PADRÓN RAMÍREZ, MIGUEL ENRIQUE, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y quienes corroboran de manera clara e inequívoca, la forma cómo se realizó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 22, 23 vto, 24, 25 vto y 26). Con el Acta de verificación de sustancia No. 9700-263-0102, de fecha 19-03-2010, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (4g con 570mg), siendo ésta, de la droga denominada Marihuana (Folio 33). Con el Acta de registro policiales, suscrita por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, donde deja constancia que los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ Y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, no presentan registros policiales por ante ese organismo. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar la existencia del delito e inferir que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son los autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN Y GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GEOMAR DEL VALLE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.276.005, de 36 años de edad, natural de Cumaná, soltera, hija de Delia rosa Bermúdez y Erasmo Cumana, nacida en fecha 08-08-1973, de profesión u oficio obrera, residenciada en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y AUGUSTO RAMÓN GALANTÓN, de 49 años de edad; cédula de identidad N° 9.270.626; soltero; hijo de Juan Galantón y Tomás Córdova; nacido en fecha 27-10-60; natural de Cumaná; funcionario policial suspendido de la policía municipal; residenciado en villa campestre, calle principal, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 46 numeral 4 de la referida ley especial, ya que el mencionado ciudadano es funcionario policial suspendido; en perjuicio de la colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta con lugar la medida de aseguramiento solicitada por el fiscal del ministerio público, sobre la cantidad de dinero incautada en el procedimiento; todo ello, de conformidad con el artículo 116 de la ley especial que rige la materia de drogas. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, salen en buen estado físico. Con respecto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que le sea practicada evaluación toxicológica a los imputados de autos; este tribunal la declara con lugar, así mismo, en vista que el fiscal del Ministerio Público no presenta objeción a tal solicitud, es por lo que se les indica a los imputados de autos, que deberán comparecer por ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con el objeto de retirar el correspondiente oficio. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los dieciocho días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YVETTE FIGUEROA