REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001004
ASUNTO : RP01-P-2010-001004
AUTO ORDENANDO
LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Libertad Plena, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado RUDY PÉREZ, a favor del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, quien se encuentran asistido por la abogada LUISANNY COLÓN, Defensora Pública Penal; este Juzgado de Control, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala y conforme a su escrito de esta misma fecha, el abogado RUDY PÉREZ, señala: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, cuando el referido ciudadano fue puesto a disposición de esta Representación Fiscal, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de esta ciudad de Cumaná, por los hechos ocurridos en fecha 18-03-10, cuando los funcionarios DETECTIVE (IAPMS) ORLANDO MARCANO Y AGENTE (IAPMS) MANUEL RAMOS, levantan acta policial, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, a eso de la 1:30 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector Puerto España, y lograron avistar a un ciudadano sentado en una de las esquinas de dicho sector, el cual se encontraba distribuyendo drogas, y al notar la presencia de los funcionarios policiales tomó una actitud nerviosas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal, lográndosele incautar en la pretina del pantalón un envase de material sintético de color transparente de gelatina tropical, contentivo de veintisiete (27) envoltorios contentivo de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de ésto, procedieron a detener a este ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, establecidos en los artículos 125 ejusdem, practicándose la detención del mismo, quedando a la orden de la Fiscalía de Drogas. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada Cocaína, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo.
Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada LUISANNY COLÓN, Defensora Pública y expuso: “Escuchada la solicitud presentada por el Ministerio Público, esta defensa está de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi defendido. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
III
DE LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales de las que podría llegar a desprenderse la existencia de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona sustancias de naturaleza estupefacientes y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su posesión como lo afirman los funcionarios en acta del folio 2, donde se hace constar las circunstancias que rodearon su aprehensión en fecha 18 de marzo de 2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose de patrullaje, le efectúan revisión corporal sin la presencia de testigos e incautan la sustancia incriminada.
Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes para estimar que el ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, sea el autor o partícipe del hecho explanado por el Ministerio Público y teniendo entonces que el Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del aprehendido ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JAMES LEE GONZÁLEZ RENGEL, titular de la cedula de identidad N° 13.221.299, de 34 años de edad, nacido en fecha 06-08-76, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle García, Sector Puesto España, casa S/N°, cerca de la bodega Doña Carmen; la playa del guapo, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. YVETTE FIGUEROA